SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
En ese sentido, queda claro que el entendimiento referido líneas arriba no vincula a quien no apeló la resolución de medidas cautelares; es decir, que si el procesado no es quien impugnó dicha determinación, se encuentra posibilitado de solicitar una nueva cesación, modificación o cambio de las medidas que le han sido impuestas dentro del régimen de medidas cautelares, razonamiento que aplicado en el presente caso, conlleva a entender que en lo que corresponde al impetrante de tutela, no existía obstáculo procesal alguno que impida atender favorablemente su petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva y resolver la misma en el fondo, pues la apelación fue interpuesta por la coprocesada en el proceso penal y no así por el peticionante de tutela; por lo que,
al haberse desestimado la solicitud del prenombrado, argumentando que al estar una apelación pendiente de resolución no era posible fijar una nueva audiencia de cesación de la medida extrema, no se efectuó una correcta compulsa de antecedentes y se incurrió en infracción de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, el cual estipula que “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). (…) Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (el énfasis y subrayado es agregado), lo que sumado al incorrecto proceder advertido en el punto anterior que es atribuible no solamente a la Secretaria coaccionada sino también al Juez accionado, al no haber ejercido una adecuada dirección del proceso delegando a su subalterna la resolución de planteamientos que por su naturaleza correspondían ser definidos por su autoridad como titular del Juzgado, al no constituir -se reitera- el rechazo de tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva en un proveído de mero trámite, hace evidente la infracción a los derechos antes mencionados. Por lo que, con respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dentro del plazo de noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales… Si al vencimiento del plazo del Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad fiscal
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE,
- primera problemática
- Primero:
- Segundo:
- CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- segunda problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º