SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
1)
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y asimismo añadió que: 1) Lo que pedimos en principio es que el Juez accionado de manera fundamentada niegue o se pronuncie respecto a su memorial presentado -se entiende el 17 de julio de 2019- a fin de que se pueda acudir a los recursos que la ley franquea; y, 2) A fin de que se tome conocimiento, en la demanda ordinaria se solicitaron tres aspectos; la resolución de contrato de Escritura Pública 706/2002; la condenación de daños y perjuicios; y, la cancelación de las partida correspondiente a Pedro Argandoña Choque; sin embargo, en la Sentencia 155/2018, además de lo referido y causando un grave daño no solo a sus personas sino a muchas otras, se ordenó la cancelación de sesenta y tres matrículas entre las cuales se encontraban las que corresponden a sus registros, otorgándose más allá de lo pedido, pues al margen de lo referido también se dispuso la reposición de la matrícula computarizada “2.01.1127084” que tampoco fue pedido; y finalmente, lesionando su derecho a la igualdad, declaró improbada la demanda en relación a Josefina Nowotny Gonzales de Calavi y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, bajo el argumento de que no fueron demandados dentro del proceso, cuando la autoridad judicial tenía conocimiento que existían muchos otros terrenos en igual situación, como era su caso, y respecto a los cuales no se pronunció, a partir de lo cual lo que correspondía era que se tome la misma determinación asumida respecto a los antes nombrados, en atención a que toda persona tiene derecho a ser oída en plazo razonable y por autoridad competente.
Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas representadas legalmente por Mery Mercedes Choquehuanca Yapu, demandantes dentro del proceso civil de referencia, por memorial cursante de fs. 1051 a 1052, manifestaron lo siguiente: 1) La demanda constitucional presentada es absolutamente ambigua e imprecisa, además que los peticionantes de tutela no son parte del proceso; 2) La Resolución cuestionada es la Sentencia 155/2018, habiendo transcurrido más de un año y ocho meses, y la que judicialmente fue declarada ejecutoriada el 15 de marzo de 2019, legalmente notificada a las partes el 29 de igual mes y año; es decir, que ya transcurrió más de los seis meses previstos en el art. 129 de la CPE; 3) De las líneas ambiguas e imprecisas de la demanda se entiende que la pretensión de los accionantes va dirigida contra el decreto de 18 de julio de ese año, que refirió: “‘No siendo parte NO HA LUGAR a lo solicitado’” (sic), el cual se constituye en la respuesta brindada a su memorial en el que solamente se apersonaron; asimismo, los impetrantes de tutela no agotaron la subsidiariedad dispuesta en el art. 54 del CPCo; así como tampoco se encuentran dentro del plazo máximo establecido en el 129.III de la CPE; y, 4) Los prenombrados no tienen ni tuvieron ninguna relación contractual con el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas.
En atención a lo señalado, la parte accionante reclamó los siguientes aspectos como vulneradores de sus derechos fundamentales respecto a cada a una de las autoridades ahora accionadas, así en relación a la autoridad judicial denunció: 1) Que la misma permitió que la Sentencia pronunciada dentro del proceso antes descrito sea ejecutada más allá de los límites en la que fue pronunciada, afectando el derecho propietario de los hoy impetrantes de tutela como terceros adquirentes de buena fe que además no intervinieron en el proceso, actuando al margen de lo establecido en los arts. 213.I y 229.II del CPC; 2) La lesión del derecho a la igualdad, al no haber considerado la situación de los prenombrados como terceros afectados al igual que lo hizo respecto de otros terceros que se encontraban en la misma situación; y, 3) La falta de motivación y fundamentación al haber rechazado el apersonamiento de los peticionantes de tutela al citado proceso de forma llana y simple mediante decreto de 18 de julio de 2019 lo que además les impidió activar el recurso previsto por ley como es la apelación incidental; y, respecto al Registrador de DD.RR. de la ciudad de La Paz -hoy coaccionado-, el haber procedido a la cancelación de las cuatro matrículas correspondientes a los accionantes, sin que dicho extremo haya sido determinado expresamente por la autoridad judicial, en contraposición a lo previsto en los arts. 33, 40 y 42 del DS 27057, suprimiendo ilegalmente su derecho a la propiedad.
Ahora bien, no obstante los actos lesivos identificados por la parte impetrante de tutela como vulneradores de sus derechos, a partir de los cuales en líneas generales pretende que la justicia constitucional ingrese de manera directa a considerar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria aludiendo la excepción al principio de subsidiariedad en base al daño inminente e irreparable; sin embargo, su petitorio, en lo que se refiere a la autoridad judicial, se enfoca por una parte a dejar sin efecto el decreto de 18 de julio de 2019 emitido tras su apersonamiento al proceso civil ordinario, considerando su falta de fundamentación y motivación, y por otra que el Juez de la causa resuelva su incidente a través de Auto interlocutorio disponiendo que DD.RR. proceda a la restitución de sus matrículas, lo que además de evidenciar la falta de coherencia y correspondencia entre lo denunciado y lo pedido, denota un cambio sustancial en el objeto procesal y propiamente en el acto lesivo supuestamente producido por el Juez de la causa, pues a partir de lo solicitado, se entiende que el acto lesivo únicamente se circunscribe a la errónea resolución del incidente interpuesto por la parte peticionante de tutela dentro del proceso civil de referencia en función a lo cual precisamente solicita que el decreto de 18 de julio de 2019 sea dejado sin efecto y por ende se resuelva su incidente mediante el correspondiente Auto interlocutorio.
En atención a lo precedentemente expuesto, y considerando los aspectos puntualizados al inicio respecto a los reclamos efectuados en relación a la autoridad judicial, como una primera conclusión debe referirse de conformidad al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en lo que respecta a las dos primeras denuncias referidas a la supuesta ejecución de la Sentencia más allá de lo delimitado en la misma en inobservancia de los arts. 213.I y 229.II del CPC, lo que habría lesionado el derecho de propiedad de los peticionantes de tutela y la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad reclamada a partir de no haberse resuelto su situación jurídica al igual que otros terceros afectados que se encontraban en la misma circunstancia, que respecto a las mismas no se advierte la observancia de la necesaria correspondencia que debe existir entre los hechos reclamados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio efectuado, pues como se tiene dicho el petitorio realizado en la presente acción tutelar radica específicamente en que la autoridad judicial se pronuncie mediante Auto interlocutorio sobre la interposición de un supuesto incidente, a partir de cuya emisión se puedan activar los recursos establecidos en la norma; así específicamente la parte accionante en audiencia manifestó: “…lo que pedimos en primera instancia es que el señor juez de manera fundamentada nos niegue o se pronuncie respecto del memorial que se ha presentado ante dicha probidad el cual es el decreto de fecha 18 de julio de 2009, de manera fundamentada porque si porque no a nuestra solicitud para que los ahora accionantes puedan acudir a los recursos que le franquea la ley…” (sic), lo cual no guarda coherencia con la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad y a la igualdad como fueron expuestos, sino más bien corrobora que la pretensión de los impetrantes de tutela es obtener por parte de la autoridad judicial un criterio de fondo sobre los aspectos ahora reclamados expresado a través de un Auto interlocutorio a fin de que los prenombrados pueda utilizar los recursos que prevé la ley para ejercer su derecho a la defensa, y siendo así este es el primer aspecto que debe ser dilucidado; en ese sentido, y advertida esta falta de correspondencia, en cuanto a los dos primeros reclamos efectuados contra la autoridad judicial, simplemente corresponde denegar la tutela solicita.
Ahora bien, en lo que concierne al tercer planteamiento efectuado en relación a la actuación de la autoridad judicial, si bien -en observancia del principio iura novit curia- se advierte que el mismo de alguna manera pudiera estar relacionado a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, se denunció que por la respuesta brindada mediante el decreto de 18 de julio de 2019 al supuesto incidente presentado por los peticionantes de tutela dentro del proceso civil de referencia los mismos no pudieron activar los mecanismos de defensa previstos como la apelación incidental, es importante considerar si al respecto se cumplió o no con el principio de subsidiariedad para finalmente definir si evidentemente correspondía que la autoridad judicial resuelva o no el planteamiento de la parte accionante a partir de un Auto interlocutorio.
Al respecto, cabe mencionar que en este punto no es posible considerar los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela para prescindir excepcionalmente de la aplicación del principio de subsidiariedad, pues los mismos fueron sustentados en relación a la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad aludiendo el grave perjuicio irreparable haciendo alusión a aspectos de fondo relativos a lo conocido y resuelto en Sentencia, lo cual como se dijo en atención a lo reclamado y sobre todo a lo solicitado en esta acción tutelar no fue posible analizar al no existir la necesaria correspondencia entre los hechos, los derechos y el petitorio, radicando el acto lesivo a considerar únicamente en la supuesta incorrecta resolución del incidente planteado en el proceso civil mediante decreto y no por un Auto interlocutorio, impidiendo activar los mecanismos de defensa previstos, sobre lo cual los peticionantes de tutela no sustentaron argumento alguno acerca de la prescindencia del principio de subsidiariedad, debiendo considerarse que para optar por esta posibilidad se requiere que la misma este plenamente fundamentada y justificada de conformidad a lo previsto en el art. 54 del CPCo, lo que en el presente caso, por los aspectos señalados no ocurrió.
Así, de acuerdo al planteamiento efectuado por los impetrantes de tutela, los mismos sostienen que una vez que tomaron conocimiento de la emisión de la Sentencia 155/2018, se apersonaron al proceso civil por memorial de 17 de julio de 2019, realizando diversas observaciones a lo resuelto por la autoridad judicial, pero que lo planteado fue respondido de forma simple y llana, sin la debida fundamentación ni motivación a través del decreto de 18 del señalado mes y año, lo que les privó de plantear los recursos previstos por ley.
Al respecto, en principio corresponde referir que del memorial de 17 de julio de 2019 en base al cual la parte peticionante de tutela efectúa su reclamo, evidentemente se advierte que la solicitud y apersonamiento efectuado en la oportunidad solo fue realizado por Ramiro Martín Solis Arce a través de su representante legal, y no por Tania Alejandra Calvimonte Céspedes; por lo que, teniendo en cuenta que el petitorio realizado en la presente acción está directamente relacionado con la presentación de este memorial, y considerando que la precitada no formó parte de esa solicitud, se tiene que la misma no ostenta la legitimación activa necesaria para reclamar aspectos relacionados con la respuesta obtenida respecto a dicho memorial como en efecto versa el objeto procesal de la presente acción tutelar, debiendo tener en cuenta que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación activa es un presupuesto procesal a ser necesariamente observado que implica la existencia de correspondencia directa entre el accionante y el derecho que invoca, para lo cual debe demostrarse la vinculación existente entre el acto que se impugna y el derecho legítimo que invoca del cual debe ser el titular, aspectos que en el caso de la prenombrada no se presentan; toda vez que, la supuesta lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa emergen de la respuesta obtenida al memorial de 17 de julio de 2019 donde la impetrante de tutela no intervino; razón por la cual, en relación a Tania Alejandra Calvimonte Céspedes no corresponde conceder la tutela al carecer de legitimación activa.
Así, de actuados se advierte que a través del memorial de 17 de julio de 2019, el accionante mediante su apoderada solicitó al Juez de la causa que se ordene a DD.RR. de la ciudad de La Paz, que se mantenga la vigencia y se levante cualquier observación de las cuatro matrículas correspondientes a sus personas, frente a lo cual el Juez ahora accionante emitió el decreto de 18 del señalado mes y año, por el cual declaró no ha lugar a lo solicitado en atención a que el peticionante no era parte del proceso.
A raíz de lo mencionado, el impetrante de tutela considera que el memorial de referencia en realidad era un incidente y que por lo tanto su respuesta debía ser debidamente fundamentada a través de un Auto interlocutorio y no de un decreto como lo hizo, pidiendo por ello que la autoridad judicial dejando sin efecto el decreto de 18 de julio de 2019 vuelva a referirse sobre este incidente en el fondo y de forma fundamentada y motivada; sin embargo, el peticionante de tutela no consideró que la norma procesal prevé un mecanismo específico e idóneo a fin de que la autoridad judicial advertida de su error pueda modificar, anular o dejar sin efecto su determinación, como resulta ser el recurso de reposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- legitimación activa
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- previa justificación fundada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Ampar
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2°