SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
De lo cual se advierte que el recurso de reposición dada su configuración jurídica es el medio idóneo perfecto de subsanación pues precisamente busca que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error o anomalía corrija las irregularidades denunciadas a través de un trámite sencillo y sumario lo que justamente avala su idoneidad a fin de conseguir la corrección del proceso en la misma instancia en la que se produjo, evidenciándose que dicho recurso incluso puede ser interpuesto en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso; en ese sentido, se advierte que el accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz a fin de la corrección que ahora demanda a través de esta acción constitucional, pues si consideraba que su planteamiento correspondía a un incidente el cual debía ser absuelto a través de un Auto interlocutorio brindando la posibilidad de que el mismo sea recurrido de apelación incidental, correspondía que dichos aspectos sean puestos a conocimiento de la autoridad judicial a fin de que la misma advertida de su error -de corresponder-, pudiera subsanar el trámite y referirse en el fondo sobre todos los puntos entonces reclamados; sin embargo, al no haberlo hecho, el accionante subsumió su actuación a la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.3 del CPCo, pues el prenombrado no activó oportunamente el mencionado recurso a través del cual el decreto de 18 de julio de 2019, podía ser modificado, impidiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, tal cual lo estableció la sub regla 1) inc. b) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a tiempo de puntualizar precisamente estas reglas de la improcedencia de esta acción tutelar, concretizó: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.
Bajo el entendimiento vertido, y conforme a los datos del proceso, pero sobre todo a la petición formulada a través de esta acción tutelar, debe concluirse que el impetrante de tutela no cumplió con la observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, planteando la misma sin previamente agotar el recurso de reposición como mecanismo idóneo y eficaz frente a la denuncia reclamada; por lo que, al desconocer el carácter subsidiario de esta acción a partir del cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al Registrador de DD.RR. hoy coaccionado, se denunció la vulneración del derecho a la propiedad sustentando que dicho funcionario procedió a la cancelación de las cuatro matrículas correspondientes a los peticionantes de tutela, sin que dicho extremo haya sido determinado expresamente por la autoridad judicial, en contraposición a lo establecido en los arts. 33, 40 y 42 del DS 27057.
A partir de lo manifestado, la parte accionante reclama la vulneración de su derecho a la propiedad aduciendo específicamente la inobservancia en el procedimiento de la supuesta cancelación de las matrículas de los arts. 33, 40 y 42 del DS 27057, referidos a la representación a órdenes judiciales, la calificación de las faltas insubsanables y el procedimiento ante el rechazo del registrador, respectivamente, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a analizar de forma directa la interpretación de dichos artículos y su aplicación al caso concreto, sin que al efecto la parte impetrante de tutela haya cumplido con el necesario sustento jurídico-argumentativo a fin de que se realice tal labor, más aún cuando la parte prenombrada no acreditó que efectivamente dicha cancelación que denuncia en los hechos se haya producido pues al respecto no contradijo lo sustentado en el informe del funcionario coaccionado quien comunicó ante la justicia constitucional que dicha cancelación aún no se habría producido en función precisamente a las observaciones efectuadas en la oportunidad, debiendo señalarse asimismo que la actuación del mencionado funcionario se centra en observar lo ya dispuesto por la autoridad judicial, respecto a la cual como lo dijo el peticionante de tutela presentó un memorial impetrando sus reclamaciones, cuya respuesta es también cuestionada en esta acción tutelar y sobre lo cual ya se emitió el criterio respectivo; por lo que, ante este confuso y abstracto planteamiento, el cual se advierte se basa en supuestas presunciones, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- legitimación activa
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- previa justificación fundada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Ampar
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2°