SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 18 de julio de 2019 emitido dentro del proceso civil de resolución de contrato; b) Se ordene al Juez ahora accionado, emita Auto interlocutorio en respuesta al incidente disponiendo que por DD.RR. de la ciudad de La Paz, se proceda a la restitución sobre las matrículas 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646; y, c) Se ordene al Registrador de DD.RR. hoy coaccionado, proceda a la suspensión de la cancelación sobre las matrículas precedentemente citadas.
Eulogio Oblitas Segurondo, Registrador de DD.RR. de la ciudad de La Paz, en suplencia legal, por informe cursante de fs. 1031 a 1033, manifestó lo siguiente; a) La Sentencia 155/2018 emitida por el Juez ahora accionado ordenó la cancelación de las matrículas cuyo titular correspondía a Pedro Argandoña Choque; sin embargo, varias de estas matrículas se encontraban en favor de terceros; en ese sentido, el registro aún se halla en proceso; toda vez que, las observaciones con referencia a la cancelación de las matrículas de personas que no formaron parte del mismo todavía se mantienen; b) Dentro del trámite que ingresó mediante documento “197040” de 14 de febrero de 2019 respecto a los servicios de subinscripción para el correspondiente registro del Testimonio judicial de 6 de diciembre de 2018 que en su parte dispositiva ordena mediante Sentencia 155/2018 la cancelación de varias matrículas y la consiguiente reposición a la matrícula 2.01.1.01.0002784 a nombre del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas, en principio se advirtió una incongruencia con relación a esta última matrícula pues sobre esta también se determinó su cancelación generando duda y confusión para el registro; asimismo, tampoco se procedió a la cancelación con relación a las matrículas 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 establecidas, cuyo derecho propietario se encuentra en favor a Josefina Nowtny González de Calavi y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del citado departamento, quienes no fueron demandados en el proceso civil de referencia; trámite observado en primera instancia por la funcionaria Joceline Luisa Mamani Velásquez el 23 de abril de 2019, bajo el siguiente tenor: “SEÑOR USUARIO DE LA REVISION DE LA DOCUMENTACION SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDA SE ENCUENTRA DIRIGIDA CONTRA PEDRO ARGANDOÑA CHOQUE Y VARIAS DE LAS MATRICULAS SE ENCUENTRAN TRANSFERIDAS A TERCERAS PERSONAS QUIENES NO HAN SIDO NOTIFICADOS EN LA PRESENTE DEMANMDA EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA TITULARIDAD DE LAS MATRICULAS TRANSFERIDAS” (sic); c) El documento “1978040” en estado observado, reingresó mediante documento 2084104 adjuntando para su reingreso el oficio judicial de 3 de septiembre de 2019, emitido por el Juez hoy accionado, el cual se refiere a lo dispuesto mediante Auto de 30 de agosto de igual año, respecto a la conminatoria a DD.RR. del departamento de La Paz, al registro de la cancelación de las matrículas establecidas en la Sentencia 155/2018 de lo que se advierte que la oficina de DD.RR. aún no ha consolidado el referido registro ordenado por el Juez accionado, siendo el estado de dicho trámite “…en proceso de registro…” (sic); d) La lesión al derecho de propiedad que los hoy accionantes refieren como vulnerado, en el presente caso no se produjo, ya que no se procedió al registro ordenado por la autoridad judicial; por ello, la cancelación de las matrículas aun no fue consolidado; e) La conminatoria dispuesta por la autoridad judicial no cumple con las formalidades de los títulos sujetos a registro en DD.RR. (testimonios judiciales) que se encuentran previstas en los arts. 5 del DS 27957; y, 7 y 8 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, pues el documento remitido solo es un oficio los cuales no son objeto de registro; f) Se ordenó la cancelación de matrículas que algunas actualmente se encuentran en favor de terceros, y con relación a los mismos la autoridad judicial no se pronunció, limitándose simplemente a conminar, siendo que ello pude ocasionar perjuicio a terceros de buena fe; y, g) Solicita se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el derecho a la propiedad no fue vulnerado, situándose la presente acción de defensa a la causal dispuesta en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además, de considerarse que DD.RR. solo es una unidad administrativa y operativa que da estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, teniendo la parte impetrante de tutela a su alcance los mecanismos que la ley le faculta para modificar o dejar sin efecto la Sentencia 155/2018.
Los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la propiedad y a la igualdad, denunciando respecto al Juez ahora accionado: a) El haber permitido que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato sea ejecutada más allá de los límites en la que fue pronunciada, afectando su derecho propietario como terceros adquirentes de buena fe que además no intervinieron en el proceso, actuando al margen de lo establecido en los arts. 213.I y 229.II del CPC; b) La lesión a su derecho a la igualdad al no haber considerado su situación como terceros afectados al igual que lo hizo respecto de otros terceros que se encontraban en la misma situación; y, c) La falta de motivación y fundamentación al haber rechazado su apersonamiento de forma llana y simple mediante el decreto de 18 de julio de 2019 lo que además les impidió activar el recurso previsto por ley como es la apelación incidental; y, respecto al Registrador de DD.RR. -hoy coaccionado-, el haber procedido a la cancelación de las cuatro matrículas correspondientes a sus personas, sin que dicho extremo haya sido determinado expresamente por la autoridad judicial, en contraposición a lo dispuesto en los arts. 33, 40 y 42 del DS 27057, suprimiendo ilegalmente su derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- legitimación activa
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- previa justificación fundada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Ampar
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2°