SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 1092 a 1095 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Atentos a la delimitación del problema y el petitorio efectuado por los peticionantes de tutela no se advierte con objetividad cuál es el acto u omisión ilegal indebida por parte del Registrador de DD.RR. ahora coaccionado, limitándose la parte accionante a remitirse al Reglamento de DD.RR. señalando que el Registrador debió observar la solicitud de cancelación de matrícula; empero, tal cual se advirtió de antecedentes y conforme a la naturaleza de la oficina registradora la misma sólo se ha limitado a dar cumplimiento a la orden emanada por el Juez de la causa; por lo que, la autoridad registral de forma autónoma no ha generado acto alguno; en este sentido, se concluye que respecto a esta autoridad la acción de amparo constitucional a inobservado el presupuesto de la legitimación pasiva; ii) Con relación al proveído de 18 de julio de 2019 que fue emitido en respuesta del escrito de 17 de dicho mes y año, por el cual a decir de los impetrantes de tutela se apersonaron al proceso civil, debe considerarse que el mismo sólo fue suscrito por Ramiro Martín Solís Arce y no por Tania Alejandra Calvimontes Céspedes; razón por la cual, respecto a esta última al advertirse que la misma no utilizó medio de defensa alguno a partir del cual la autoridad judicial habría tenido la posibilidad de pronunciarse, se tiene que no cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegarse la tutela impetrada; iii) La jurisprudencia constitucional claramente estableció que uno de los medios idóneos para alegar indefensión absoluta como ocurre en el presente caso se trasunta en la postulación del incidente de nulidad en materia civil el cual no ha sido materializado por Ramiro Martín Solís Arce, quien únicamente refirió cuestionamientos respecto a cómo se hubiera llevado a cabo el proceso civil solicitando en su petitorio que DD.RR. mantenga vigente y levante cualquier observación a las cuatro matrículas asignadas bajo los números 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, a tal efecto impetró que se franquee testimonio judicial, actuado y petición que no resulta ser un mecanismo idóneo y eficiente a fin de resguardar el derecho a la defensa del peticionante de tutela en este sentido se considera que el prenombrado no ha postulado un mecanismo idóneo por el cual se pueda resguardar el derecho a la defensa inobservando también de su parte el principio de subsidiaridad; iv) Teniendo en cuenta que el decreto de 18 de julio de 2019 se traduce como el acto que suprime los derechos y garantías del accionante se advierte que el art. 253 del CPC regula el recurso de reposición que procede contra toda providencia o Auto interlocutorio con el objeto de que la autoridad judicial advertido de su error modifique, deje sin efecto o anule su determinación, el cual puede ser planteado en cualquier momento incluso en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite; y, v) Si bien el impetrante de tutela no fue notificado con la Sentencia 155/2018, ello por una lógica razón debido a que el mismo no intervino en el proceso; empero, en mérito de los efectos de la cosa juzgada, el mencionado pudo apersonarse ante la tramitación del proceso y evidenciar sus intereses a través del instituto de la tercería; por ello, no se considera como válido el argumento de la parte peticionante de tutela de aplicar la excepción del principio de subsidiaridad en el entendido que otras tercerías hubieren sido desestimadas, pues se entiende que pudiera ser diferente a los argumentos de esas tercerías que fueron desestimadas; y, vi) Por las consideraciones expuestas no se otorga mérito a la petición efectuada por la parte accionante ni a la excepción al principio de subsidiaridad, pues no se refirió argumento alguno en sentido de que en el bien inmueble cuestionado se encontrarían viviendo personas de la tercera edad, personas con discapacidad o niños, niñas o adolescentes a fin de dar lugar a dicha excepción; por lo que, en base a ello no corresponde acoger la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- legitimación activa
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- previa justificación fundada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Ampar
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2°