SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

III.5.  Otras consideraciones

Así, de actuados se advierte que una vez subsanada la presente acción tutelar por memorial presentado el 31 de octubre de 2019, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de admisión de 4 de noviembre de igual año, señaló como fecha de audiencia para el 20 del señalado mes y año; es decir, después de transcurridos once días hábiles, lo cual no se encuentra acorde con lo establecido en el art. 56 del CPCo, que determina que este actuado debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, lo cual fue dispuesto considerando la protección inmediata que requieren los derechos fundamentales a cuyo efecto justamente se otorga a las acciones tutelares un trámite sumario y expedito, lo que debe ser considerado por los Tribunales de garantías.

No obstante el amplio lapso de tiempo determinado para la realización de la audiencia, esta fue suspendida, tras la falta de notificación del tercer interesado -Pedro Argandoña Choque-, constando de actuados a través del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de la mencionada Sala Constitucional, que dicha notificación pretendió ser practicada un día antes de señalada la audiencia, evidenciando de este modo la actuación poco diligente del citado Tribunal, pues ello derivó que la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2019 no pueda desarrollarse, siendo la misma suspendida para el 27 de ese mes y año, considerando la determinación de la notificación al prenombrado a practicarse mediante edicto.

Llegado el día de la audiencia esta nuevamente fue suspendida; toda vez que, el edicto determinado no pudo ser efectivizado a decir de la mencionada Sala Constitucional Segunda, por la falta de gestión de la parte accionante, estableciendo como nueva fecha de audiencia para el 4 de diciembre de 2019 con la habilitación de horas extraordinarias en consideración a la vacación judicial dispuesta a partir del 3 de dicho mes y año, advirtiendo a la parte impetrante de tutela que dicho actuado será desarrollado con o sin cumplimiento de lo ordenado.

No obstante lo manifestado por la citada Sala en sentido de la habilitación de horas extraordinarias a fin de que la audiencia pueda desarrollarse, además, de la advertencia efectuada en la oportunidad, dicho actuado tampoco se realizó, aduciendo contrariamente a lo determinado la vigencia de las vacaciones judiciales, a partir de lo cual la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, de forma bastante confusa además de hacer notar que el otro miembro de la Sala hizo uso de sus vacaciones y que su persona solo estaba coadyuvando a la “Sala Constitucional Primera”, reconoció que bien se pudo convocar a otro Vocal a fin de la resolución del caso, que en los hechos es lo que debió producirse en consideración precisamente al objeto que ostentan las acciones de defensa que justamente buscan la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, pues como se dijo en el presente caso debió considerarse que ya se dispuso la habilitación de horas extraordinarias; sin embargo, y contrariamente a una actuación que busque brindar mayor celeridad al trámite desarrollado en el que como se vio se presentaron varias suspensiones, la mencionada Vocal señaló como fecha de audiencia para el 6 de enero de 2020; es decir, después de más de un mes, cuando en todo caso la acción debió derivarse a la Sala Constitucional de turno a fin de su oportuna resolución.

Por otra parte, una vez emitida la Resolución el 6 de enero de 2020, la mencionada Sala tampoco cumplió con lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE, que establece que la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional debe efectuarse luego de las veinticuatro horas de emitido el fallo, pues de actuados se advierte que lo referido se efectivizó por oficio de 16 de dicho mes y año.

A partir de lo señalado, corresponde exhortar a la indicada Sala Constitucional que para futuras actuaciones observen el trámite pertinente de las acciones tutelares, además, de asumir determinaciones incluso de índole administrativo que coadyuven el tramite diligente y efectivo que las causas puestas a su conocimiento.