SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron de Pedro Argandoña Choque -ahora tercero interesado- a través de su apoderado dos lotes de terreno ubicados en el ex fundo Achumani, urbanización Dunas del Sur del cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, signados bajo los números 1 y 12, manzano “C” con las matrículas computarizadas 2.01.1.01.0015635 y 2.01.1.01.0015646, respectivamente, transferencia a título de compra venta efectivizada el 16 de junio de 2016 a través de los testimonios 720/2016 y 721/2016, suscritos ante el Notario de Fe Pública 67 el 22 del señalado mes y año, instrumentos bajo los cuales inscribieron su derecho propietario en la oficina de DD.RR. en el asiento A-2 de las citadas matrículas.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016 adquirieron dos lotes más correspondientes a los números 2 y 11, manzano “C” en la misma Urbanización, signados bajo las matrículas 2.01.1.01.0015636 y 2.01.1.01.0015645, respectivamente, mediante los Testimonios 1080/2016 y 1081/2016 suscritos ante el mismo Notario de Fe Pública el 29 de ese mes y año, en base a los cuales igualmente inscribieron su derecho propietario en la oficina de DD.RR. en el asiento A-2 correspondiente a las matrículas señaladas.
Ambas transferencias fueron realizadas de buena fe; toda vez que, no se tenía conocimiento de ningún tipo de gravamen sobre dichos terrenos o la existencia de algún proceso judicial que involucraba los bienes adquiridos; sin embargo, por posteriores trámites que pretendieron realizar se enteraron que sobre los citados bienes existían trámites pendientes que imposibilitaba realizar cualquier actuación, ello producto de la Sentencia 155/2018 de 9 de marzo, que habría sido emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz -cuyo titular ahora es accionado-, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de Escritura Pública 706/2002 y cancelación de la partida registrada en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0002784 a nombre de Pedro Argandoña Choque, interpuesta por el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas del citado departamento, representada por María Pérez Argota -ahora tercera interesada-.
En el citado fallo judicial se ordenó la cancelación de varias matrículas computarizadas a nombre de Pedro Argandoña Choque entre las que se encontraban las correspondientes a las transferencias realizadas a sus personas y que fueron detalladas a un inicio, las cuales a momento de emitirse la Sentencia no estaban registradas a nombre “del demandado” sino de sus personas, habiéndose declarado la ejecutoria de la Sentencia 155/2018, por Auto de 15 de marzo de 2019.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2019, el demandado del proceso ordinario Pedro Argandoña Choque, actuando maliciosamente, con mala fe y deslealtad procesal solicitó la conminatoria a fin de que DD.RR. de la ciudad de La Paz, deje no vigentes todas las matrículas, a lo que el Juez ahora accionado dio lugar, precisamente conminando a dicha instancia a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia, aspecto que les generó agravio, al afectar sus derechos que como compradores de buena fe adquirieron y sin que los mismos hayan intervenido en el proceso y por lo tanto ejercido su derecho a la defensa.
Debe considerarse que las demandantes pese a que sabían que existía la posibilidad real de que terceros pudieran adquirir legalmente los terrenos objeto del litigio, producto de la transferencia realizada por las mismas al demandado, aun así no pidieron la cancelación de matrículas o litisconsorcio necesario de terceros que pudieron haber adquirido los lotes demandados o en su caso debieron pedir que el demandado reembolse el dinero proveniente de las ventas efectuadas, es así que tampoco dirigieron su demanda contra terceros sino únicamente contra Pedro Argandoña Choque -hoy tercero interesado-; por lo que, resultaría injusto que la Sentencia afecte a terceras personas que adquirieron los terrenos de buena fe, en ese sentido debe considerarse que de acuerdo a lo previsto en el art. 229.II -no refiere la norma- la sentencia en ningún caso debe afectar a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, como ocurre en su caso.
En ese sentido, resulta injusto y al margen de la ley que DD.RR. haya cancelado o declarado la no vigencia de las matrículas computarizadas correspondientes a sus personas signadas bajo los números 2.01.1.01.0015635, 2.01.1.01.0015636, 2.01.1.01.0015645 y 2.01.1.01.0015646, afectando su derecho de propiedad, pese a que se puso a conocimiento del Juez accionado los extremos referidos mediante memorial presentado el 17 de julio de 2019, en el que se solicitó se respete su derecho propietario por haber sido obtenido de manera legítima y onerosa, la cual fue denegada de la manera más llana y sin fundamento, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, permitiendo que la Sentencia se ejecute más allá de los límites en los que fue pronunciada, pues aparentemente dicho fallo se circunscribió a lo solicitado en la demanda; sin embargo, en los hechos el mismo se está ejecutando sobre extremos no litigados y de forma diferente en la que se demandó, contraviniendo lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), actualmente en el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), pues en la demanda no se solicitó la cancelación de las matrículas devenidas de la matrícula madre 2.01.1.01.0002784, sino solamente aquellas registradas bajo el nombre del demandado.
Asimismo, si bien el Registrador de DD.RR. en una primera oportunidad observó la ejecutabilidad de la Sentencia, y aunque la misma de manera textual determina la cancelación de las partidas o matrículas computarizadas solo se hará siempre y cuando los números de matrículas a ser canceladas estén registradas a nombre del demandado; sin embargo, pese a esta observación, -y por la conminatoria efectuada por el Juez de la causa por decreto de 30 de agosto de 2019-, el Registrador de DD.RR. sobrepasando lo establecido en los arts. 33 y 40 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, en contradicción con los preceptos legales y sin que las demandantes hayan cumplido con el art. 42 del citado Reglamento, de manera injustificada y al margen de la ley dio curso a la petición de cancelación de partidas o matrículas computarizadas entre las cuales se encuentran las registradas a su nombre, lesionando su derecho de propiedad.
En cuanto al principio de subsidiariedad, debe considerarse que si bien se podría alegar la existencia de recursos ordinarios para tratar de componer la negativa del “Juez”; sin embargo, en el presente caso se está ante la imposibilidad de acudir a una apelación incidental por que la negativa referida no ha sido efectuada de manera fundamentada ni motivada, y en segundo lugar su derecho a la propiedad corre un grave perjuicio irreparable ya que la Sentencia traducida en testimonio a pesar de no consignar que sus matrículas podrían ser canceladas, en los hechos lo está siendo pues de acuerdo a los informes de DD.RR. sobre sus matrículas se consignan que estarían con trámites pendientes, más aun cuando incomprensiblemente el demandado solicitó a la autoridad judicial a que se proceda a la cancelación de todas las matrículas incluyendo las suyas y a lo cual extrañamente el Juez accionado dio curso, lo cual evidencia la existencia de daño irreparable o perjuicio irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- legitimación activa
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- previa justificación fundada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Ampar
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2°