PLURINACIONAL 0706/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0706/2020-S1

Fecha: 09-Nov-2020

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) En el caso de Redy Wilson Charca Escobar el cumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS-VMESCyCOOP/DGSC 010/2019, que instruyó de manera fundamentada su reincorporación inmediata, más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente; y, b) En el caso de Norma Aruquipa Huanca, siendo que no existió ningún documento de desvinculación legal, solicita la reincorporación laboral, pago de salarios devengados y cualquier beneficio inherente en lo que respecta al subsidio y lactancia.

Consiguientemente, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temáticas: a) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores;  b) La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores;                    c) Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados,         c.1) Sobre el alcance de la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE y sus excepciones, c.2) Sobre las y los progenitores con calidad de servidores públicos, c.3) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo;                          d) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; y, e) Análisis del caso concreto.

a)  Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.