SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Fernando Gustavo Calani Zegarra, Agente Regional de Sucre y Nilka Jhanela Barreda Luján, Asesora Legal, ambos de la C.S.B.P., en representación legal de Gabriel Salvatore Ramos Soria, Gerente General de dicha entidad, presentaron el informe escrito de 24 de enero de 2020 cursante de fs. 145 a 154 vta., mediante el que solicita que deniegue la tutela, en merito a los siguiente argumentos: a) Encontrándose la accionante cumpliendo funciones a medio tiempo en la C.S.B.P., como Médica Internista; se estableció rol de turnos del 2 al 11 de mayo de 2019, periodo en el que la mencionada debía acudir a todas las emergencias de su especialidad; en ese marco, se presentó una emergencia respecto a un beneficiario de la institución el 5 del mes y año referidos, quien fue al Seguro Social Universitario (SSU), teniendo convenio de atención de hospitalización y emergencias para sus asegurados y beneficiarios; convocándose a la hoy peticionante de tutela, quien no contestó las llamadas telefónicas a su celular, ni a los mensajes enviados por whatsapp; motivando que a fin de preservar la vida del beneficiario, la Caja tenga que requerir atención del médico del SSU, cubriendo los gastos por dicho concepto, mereciendo ello incluso reclamos por parte de los familiares del asegurado; b) En virtud a los arts. 37 incs. a) y d) del Reglamento Interno de trabajo de la C.S.B.P., 64, que regula lo inherente a las faltas disciplinarias y 65, que prevé la amonestación como llamada de atención que constituye una advertencia a objeto de reencausar la disciplina funcionaria; se emitió el memorándum SU-RH-M-020/19, no habiendo aplicado ninguna sanción (multa) a la accionante, sino una amonestación al fin indicado; c) Ante la representación del Memorándum, se emitió el CITE: SU-AG-N-065/2019, explicando a la solicitante de tutela, los motivos de su ratificación; planteando en forma posterior la indicada, de forma incomprensible, recurso jerárquico sin que exista un sumario administrativo; por lo que, no era aplicable obrar conforme el Reglamento de Sumario Administrativo; no obstante, se respondió dándole a conocer que dicho procedimiento no le era aplicable; d) El Rol de Turnos que fue comunicado en su oportunidad a la accionante fue impugnado recién una vez incumplido, el 5 de mayo de 2019; habiendo observado la C.S.B.P., el principio de legalidad, según el Reglamento Interno de trabajo ante la inasistencia, lo que no dio a la apertura de un sumario, sino a una amonestación según se describió anteriormente; e) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, desnaturalizando su esencia; en cuyo orden, la ahora demandante de tutela, debió acudir a la judicatura laboral y no así a la constitucional; f) No se lesionó el derecho a la defensa, porque no se siguió ningún proceso penal ni civil contra la accionante, menos se le impuso las sanciones de suspensión, multa o destitución emergentes de un proceso administrativo interno, no existiendo nada que investigar siendo ella quien por carta de 8 de mayo de 2019, informó que su teléfono estaba fuera de línea; excusa que no podía ser considerada como un justificativo por cuanto debió prever ese tipo de eventos conociendo que se encontraba de turno; y, g) El derecho a la vida es el principal derecho del que se desprenden los demás; por lo que, cuestionan si el prestigio profesional invocado por la solicitante de tutela, se encuentra por encima del derecho a la vida del asegurado que requería sus servicios, el cual protegió la C.S.B.P., ante la ausencia de la mencionada, pese a estar de turno, lo que mereció la llamada de atención respectiva.
En audiencia (fs. 157 vta. a 159), la abogada de la parte demandada resaltó que la accionante es Médica Internista, en cuyas funciones se le confía la atención al adulto mayor, casos para los que es convocada, a quienes les asiste los derechos a la vida y a la salud; en cuyo orden, ante su inasistencia al Rol de Turnos programados, el Jefe Médico de la C.S.B.P., cumplió el principio de legalidad informando al Agente Regional de Sucre, expidiendo posteriormente Memorándum de llamada de atención advirtiéndole para que no vuelva a faltar. Destaca que no se apertura sumario administrativo porque la falta en la que incurrió no se halla como causal para la instauración de sumario en el art. 73 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad indicada; no pudiendo en su caso, desvirtuar la falta, porque se asiste o no se asiste, evidenciándose que ella no concurrió al llamado que se le efectuó a requerimiento de un asegurado; no siendo además la primera vez que es sujeta a llamada de atención por inasistencia. Finalizó que, en el caso, no existe quebrantamiento a los derechos de la solicitante de tutela, al estar desempeñando funciones con completa normalidad.
El recurso jerárquico mereció como respuesta el Cite: ON-AL-N-162/2019 (Conclusión II.9), mediante el que el Gerente General a.i. de la C.S.B.P., ratificó el Memorándum devolviendo el recurso; con base a las siguientes consideraciones: a) El Memorándum fue emitido conforme a los arts. 63 a 65 del Reglamento Interno de Trabajo, siendo ratificado ante la representación efectuada por la accionante; b) El recurso jerárquico en el marco del Reglamento de Sumario Administrativo, es aplicable para la determinación de responsabilidad administrativa a través de la sustanciación de un sumario de dicha naturaleza, resultando inviable en su caso, según lo dispuesto además por los arts. 13 y 14 del Reglamento, que prevén la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, contra resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo; y, c) La Disposición Primera inc. d) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que continúan en vigencia los procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrados, la impugnación y ejecución de resoluciones relativas al régimen de salud, la seguridad social y laboral.
Conforme al desarrollo de antecedentes efectuado, este Tribunal concluye que no son evidentes las lesiones a los derechos invocados como vulnerados por la accionante; resultando claro que, en el caso, la solicitante de tutela, recibió Memorándum de llamada de atención, que conforme al art. 66 del Reglamento Interno de Trabajo de la C.S.B.P., se constituye en una amonestación que refleja una advertencia, con el único propósito de reencausar la disciplina funcionaria, aplicándose a faltas leves. No habiéndole seguido por ende, un sumario administrativo, porque su inasistencia conforme a Rol de Turnos (respecto al que, sin embargo, de haber suscrito ante su recepción bajo protesta, no conformidad, no impugnó debidamente en su oportunidad, por lo que, debía ser cumplido), no se encuadró a lo regulado en el art. 3 del Reglamento de Sumario Administrativo de la Caja indicada, que reglamenta: “El cometer faltas, transgresiones, omisiones, hechos irregulares por un trabajador en el ejercicio de sus funciones, dará lugar a la sustanciación de Sumarios Administrativos para establecer responsabilidad contra los infractores”, en concordancia con el art. 4 de dicho Reglamento, que prevé: “Todo trabajador dependiente de la C.S.B.P. que haya cometido infracciones, es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son, asimismo, los ex trabajadores, a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad”.
El Cite: ON-AL-N-162/2019, no lesionó, el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.1), tampoco los derechos a la defensa, a la impugnación y a la presunción de inocencia; habiéndose adecuado más bien a la normativa de la C.S.B.P. (Fundamento Jurídico III.2), ratificando el Memorándum y devolviendo el recurso, consignando en lo esencial que el recurso jerárquico: “…es aplicable para la determinación de responsabilidad administrativa mediante la sustanciación de un Sumario Administrativo, por tanto inaplicable al caso presente” (sic). Decisión que de forma concisa, clara e íntegra, expuso su fundamentación, con la cita de las normas aplicables; no constituyéndose, en una determinación sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente o incoherente. En ese marco, la nota precitada resolvió devolver la impugnación contenida en el recurso jerárquico planteado por la hoy accionante, al no ser el mismo un medio recursivo previsto en la normativa interna, se reitera, de la C.S.B.P.; en consecuencia, no se evidencia lesión de derechos alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Amonestación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR