SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Sobre el particular, recibió el CITE: SU-AG-N-065/2019, mediante la que el Jefe Médico de la C.S.B.P., ratificó el Memorándum (Conclusión II.7), señalando que: i) Se le llamó la atención por su inasistencia a una llamada de emergencia conforme al Rol de turno vigente y previamente establecido; ii) No se lesionaron sus derechos como trabajadora, ni se ejerció ningún acto de acoso laboral o inestabilidad laboral; iii) Todo profesional médico tiene la obligación de acatar las instrucciones y modalidades de trabajo de su empleador, así como acudir a cualquier convocatoria de emergencia a fin de resguardar la vida de sus pacientes; y, iv) No se vulneró la normativa interna al cursar llamada de atención escrita, según Reglamento Interno de Trabajo.
Contra la nota mencionada interpuso recurso jerárquico en aplicación según invocó la accionante de los arts. 19 a 24 del Reglamento de Sumario Administrativo de la C.S.B.P. (Conclusión II.8), señalando que el Memorándum es perjudicial a su persona y no se encuentra debidamente justificado, no habiéndose otorgado el procedimiento adecuado a su recurso de revocatorio, inobservando que la imposición de turnos fuera de su horario de trabajo de horas 9:00 a 12:00, no fue consensuado y menos aceptado de su parte, habiendo efectuado por ende, diversas representaciones ante la Autoridad Regional de Sucre, que no fueron consideradas. Añadió además que, existió confusión por considerar que quedó pendiente la aplicación de compensaciones, entendiendo que de igual manera se encontraban los turnos programados con antelación al mes de mayo; situación que expuso antes de la emisión del Memorándum sin ser considerada, sancionándola sin haberle solicitado previamente informe alguno, en lesión del debido proceso. En ese sentido, denunció acoso laboral por la modificación de su horario de trabajo con la implementación de turnos no consensuados en la forma de remuneración o compensación de horas extras; no habiendo incurrido en transgresión del art. 12 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico (LEPM), porque no se negó a atender a paciente alguno, no habiendo sido de su conocimiento aquello.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Amonestación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR