SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Heidi Alurralde Saavedra, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus vertientes de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a una debida motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto en el marco de lo descrito en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.1, el Gerente General demandado, no ingresó a resolver en el fondo, el recurso jerárquico que planteó contra el Memorándum de llamada de atención que recibió por supuesta inasistencia a turno de emergencia; constituyendo el Cite: ON-AL-N-162/2019, un acto sin la debida fundamentación, al referir que no sería aplicable el Reglamento de Sumario Administrativo, por no estarle siguiendo un sumario de esa resolución; obviando que no se le otorgó la posibilidad de impugnar el Memorándum y que el Reglamento Interno de trabajo, no se encuentra adecuado a las normas constitucionales vigentes, no conteniendo una regulación sobre procedimientos administrativos.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que por memorándum SU-RH-M-042/2018 de 23 de febrero, se comunicó a la hoy accionante, la obligación de cumplir con la atención de hospitalización a llamado, con cargo a compensación (Conclusión II.1); estableciéndose en el Rol de Turnos, de los meses de abril a junio de 2019, que Heidi Alurralde Saavedra, debía asistir a llamadas por turnos de emergencia, del 2 al 11 de mayo de ese año (Conclusión II.2).

           Ahora bien, se tiene que, mediante nota de 8 de mayo de 2019, presentada el 9 de igual mes y año, ante el Agente Regional de Sucre, ambos de la C.S.B.P., la ahora solicitante de tutela indicó que se hizo alusión a su persona en reunión de Comité Administrativo, señalando que no acudió a la atención de un paciente hospitalizado en el SSU, el 5 del mes y año anotado; respondiendo ello a que entendió que los turnos quedaron en suspenso, a más que ella cumple las tres horas programadas para atención en consulta externa según ítem de medio tiempo; y, que en la fecha indicada, su celular se encontraba fuera de servicio por bloqueo en el sistema (Conclusión II.3). Nota que fue respondida en el día por el Agente Regional, indicándole que no correspondía la supresión de turnos manteniéndose el mismo hasta una nueva disposición de Jefatura Médica; por lo que, no debió inobservar la atención hospitalaria (Conclusión II.4).

           En ese sentido, se evidencia memorándum CITE: SU-RH-M-020-19, de llamada de atención, suscrito por el Agente Regional de Sucre, el Jefe Médico y el Contador Regional – RR.HH., de la C.S.B.P. (Conclusión II.5), refiriendo en su contenido que la accionante no acudió a un llamado médico de emergencia del SSU, el 5 de mayo de 2019, para la atención de un asegurado, sin considerar que se encontraba de turno conforme a Rol establecido; no habiendo obtenido respuesta pese a haberla llamado insistentemente, lesionando lo regulado en el art. 37 incs. a) y d), que estipula que: “Todos los trabajadores de la CSBP, además de los deberes determinados por ley, tienen las siguientes obligaciones: a) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno cumplimiento de la legislación vigente; (…) d) Cumplir y acatar los Reglamentos, Manuales, procedimientos así como las instrucciones contenidas en las circulares, instructivos, comunicados, memorandos y otros que sean emanados por autoridades superiores, siempre que no contravengan el ordenamiento jurídico vigente”; en concordancia con los arts. 65 inc. a).ii y 66.II inc. g), que reglamentan la amonestación escrita por: “…cualquier otra falta disciplinaria similar en su naturaleza o incumplimiento que las mencionadas”.

           Dicho Memorándum fue representado por la peticionante de tutela, el 14 de mayo de 2019 (Conclusión II.6), cuestionando que no se acordó la modalidad de trabajo extraordinario, fuera de las tres horas asignadas por el medio tiempo del ítem al que ingresó por concurso de méritos y examen de competencia; efectuando al respecto alusiones, como no haberse acordado la retribución respectiva por horas fuera de trabajo; no tener estabilidad laboral; lesión a su dignidad personal en las funciones que cumple, al disponer de su tiempo; ser objeto de amonestaciones y otros injustificados; sufrir acoso laboral, entre otros; concluyendo que “este proceso de guardia -turno- como quieran llamar”, no fue consensuado, sino impuesto, haciéndole responsable de una determinación arbitraria. En ese marco, efectuó representación sobre el Rol de “guardias”, afirmando que no lesionó el Reglamento Interno de Trabajo, al estar fuera de su horario de consulta externa de horas 9:00 a 12:00, asignado mediante ítem, el que sí cumplió a cabalidad. Por otra parte, refirió que en varias ocasiones pidió a las autoridades regionales consignar la modalidad de trabajo para garantizar la estabilidad laboral, no siendo sus órdenes claras, resaltando que los comunicados e instructivos no mencionaron cómo sería la forma de trabajo extraordinario del mes de mayo, debiendo establecerse aquello para definir el tema inherente a la remuneración; siendo afectada al momento, “seriamente como funcionario vulnerando (sus) derechos”; más si directamente se le expidió amonestación escrita y no verbal. Por lo que, solicitó una solución a la brevedad y se revoque el Memorándum.