SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
III.2.
La accionante afirma que los demandados –Acopiador y Presidente de APROGALER–, consumaron medidas de hecho en su contra al negarle la recepción de su producto, con el justificativo de encontrarse suspendida temporalmente para almacenarlo en dependencias de dicha Asociación, por adeudar la suma de Bs22 396; sin que para la imposición de dicha sanción, hubiese mediado proceso interno previo, dentro del cual, pudo oponerse a la determinación asumida, más aún si el Estatuto y Reglamento orgánico se encuentran en poder y resguardo del Presidente de APROGALER.
En principio, cabe referir que de acuerdo al Testimonio 76/2019 de 27 de marzo, en la parte concerniente al Acta de posesión del nuevo directorio de APROGALER, Martha Luizaga Olivera figura como Secretaria de Justicia de dicha asociación, cargo al que únicamente puede acceder como afiliada, tal como lo prevé el art. 26 inc. c) del Estatuto Orgánico de APROGALER, que dispone como requisito para ser miembro de su directorio “…estar afiliado a la misma de manera formal, reconocido en reunión” (fs. 65). Por lo mismo, al ostentar esa condición, la accionante no puede alegar desconocimiento de la normativa interna de la Asociación a la que pertenece, ni de sus procedimientos, por expresa previsión del Capítulo IV del Reglamento interno de APROGALER, en su art. 9, cuando determina que: “…ninguno de sus miembros podrá alegar desconocimiento del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno, aprobado el mismo, siendo sus disposiciones de carácter obligatorio, entrando en plena vigencia a partir de su aprobación”.
Hecha la aclaración previa y en consideración a los antecedentes con relevancia jurídica y la documental que se detalla en este fallo constitucional, si bien la accionante no acreditó de forma alguna que el ejercicio de medidas de hecho hubiera sucedido el 12 de octubre de 2019, como afirma en su memorial de demanda de amparo constitucional; en las Conclusiones II. 8 y 9, consta que se verificó con intervención notarial, que el 16 de igual mes y año, el Acopiador de APROGALER –demandado– se negó a recibirle su producción de leche por órdenes del Presidente de esa Asociación, que emergen de la deuda que Martha Luizaga Olivera tendría con dicha entidad por presuntas irregularidades y corrupción (según la reunión del Directorio de APROGALER –del que forma parte– realizada el 13 de septiembre. Conclusión II.3).
Por lo tanto, se hace evidente que la decisión de negarle a la impetrante de tutela, el acopio de su leche en dependencias de APROGALER, se constituyó en una medida disciplinaria en su contra, impuesta sin que medie un debido proceso; puesto que si bien la parte demandada acompaña a su Informe el Acta de la reunión de 12 de octubre de 2019 (Conclusión II.4), en la cual, se dispuso que la asumida deudora, pague el capital y “las ganancias” (sic) en tres cuotas, se le otorgó un plazo hasta noviembre y recién en caso de no hacer efectiva la obligación, se le impondría otras medidas, como la suspensión temporal de acopio de su leche.
En consecuencia, se confirma la ejecución de medidas de hecho en su contra por parte del presidente de APROGALER demandado, quien en audiencia confirmó que se negó el acopio a la accionante, siendo evidente que esta decisión se ejecutó en prescindencia de lo dispuesto en el Régimen Disciplinario contenido en el Capítulo X del Reglamento Interno de APROGALER (fs. 68 vta.), pues no consta documental alguna que acredite que se llevó adelante la sustanciación del procedimiento disciplinario contenido en dicho acápite; e inclusive, la penalidad se ejecutó en desconocimiento de sus propias decisiones (Conclusión II.4); a lo que se añade que ninguna de esas actuaciones (actas, Resolución 01/2019 y Memorándum 01/2019. Conclusión II.5 y 6), fueron participadas a la solicitante de tutela.
Lo que se adecúa a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 en cuanto a la procedencia de la tutela de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, al haberse acreditado objetivamente que se ejerció una medida de hecho que decanta en el daño irreparable de perecimiento de su producción lechera, por la ejecución indebida de una penalidad en contra de la accionante que no proviene de un debido proceso, el mismo que le asistía por ser afiliada a la APROGALER, conforme se tiene del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de dicha Asociación.
Sobre este punto, es preciso deslindar la responsabilidad del codemandado Acopiador de APROGALER, quien en virtud al Contrato de prestación de servicios de 22 de enero de 2019 (Conclusión II.11), no intervino de forma alguna en las decisiones asumidas por la Asociación representada por su Presidente, demandado en la presente acción tutelar; por lo que no tiene legitimación pasiva sobre los actos denunciados como lesivos por la accionante.
Por todo lo anterior, se hace evidente la vulneración por vías de hecho de los derechos a la tutela judicial –puesto que no se le permitió acceder a la jurisdicción disciplinaria de APROGALER– y al debido proceso, por no haberse instaurado un proceso disciplinario contra Martha Luizaga Olivera, dentro del cual pudiera ejercer defensa y justifique la sanción que fue ejecutada en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia
- III.2.
- CONFIRMAR