SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

1)

En razón a ello interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución, denunciando tres agravios: 1) Errónea interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; 2) Inobservancia del art. 54.1 del CPP respecto de la obligación de ejercer el control jurisdiccional que vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad; y, 3) Incongruente fundamentación de la resolución que vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); impugnación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 94/2020 de 12 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el cual, se declaró admisible y procedente en parte la impugnación presentada, estando su persona conforme con los argumentos expuestos en dicho fallo; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en vez de resolver su situación jurídica y dar una solución y protección efectiva a su derecho a la libertad, admitiendo que se le había vulnerado el mismo, de manera totalmente incongruente y yendo más allá de los alcances de la norma, anuló obrados, disponiendo que otra autoridad ajena a la que pronunció la resolución anulada, subsane los defectos y errores identificados en el citado Auto de Vista, accionar contrario de la jurisprudencia constitucional vigente y vinculante y de los alcances de la misma Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

En consecuencia, el defecto o vulneración al principio de congruencia se puede presentar por: 1) Incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, lesionando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también a la defensa; y, 2) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En ese orden, considerando que el acto lesivo se circunscribe a la supuesta incongruencia interna en la resolución emitida por el Vocal demandado, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos del fallo cuestionado a fin de corroborar lo reclamado y determinar si hubo o no vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela. Así, se tiene como fundamentos del Auto de Vista 94/2020, los siguientes: 1) Con relación a que si la falta de reclamo oportuno de la defensa, haya determinado la preclusión de un derecho fundamental, referente a la determinación de la temporalidad de la detención preventiva; en este recurso, no se reclamó el decreto de la autoridad jurisdiccional, respecto a una respuesta a la conminatoria, que el Ministerio Público emitió sobre la Disposición Transitoria Décima Segunda, con relación a la duración o continuidad de la medida; la autoridad judicial y el Ministerio Público señalaron que desde ese momento y hasta después del pronunciamiento del prenombrado Auto de Vista, la defensa del accionante no hubiese reclamado nada al respecto; empero, estos aseveraron que existía una cesación a la detención preventiva, además que estaba en trámite una apelación; siendo este extremo evidente de la revisión de los antecedentes y mientras estaba pendiente la definición de la cesación, la Jueza a quo actuó con razonabilidad, al señalar que se debe estar a la cesación pendiente de apelación en ese momento, y al haber cesado la detención por lo menos formalmente no sería razonable pronunciarse sobre la duración de una medida que estaba en ese momento discutida; interpretando el Tribunal de alzada la norma, en el sentido del control que tiene que realizar el Juez de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; 2) La referida disposición transitoria, no es una facultad potestativa de las partes, estas no pueden promover su aplicación, sino que es de oficio, siendo un deber de los jueces, no importando el grado en el que se encuentre el proceso, en la instrucción o de juicio, recursos, etc; porque dicha disposición, es para todas las personas que estaban detenidas en el momento de la vigencia de la norma, en el mes de noviembre de 2019; es decir que, en la etapa que se encuentre el caso, ello es indistinto a los fines de esta norma, por ende si es una facultad de oficio no puede aplicarse el principio de preclusión, porque no es una obligación de parte, su promoción o tramitación; si la disposición décimo segunda diría las partes deberán reclamar ante el Juez, estaríamos si ante la posibilidad de aplicación del principio de convalidación, pero no es así, esta no es una obligación o carga de parte; además, la defensa alegó que no vieron necesario en su momento activar algún medio de reclamo, porque ya estaba dispuesta la libertad o por lo menos vigente una cesación a la detención preventiva, aunque pendiente de apelación; por lo tanto, no es aplicable el principio señalado con respecto a una facultad propia, de oficio de las autoridades jurisdiccionales; la autoridad a quo evidentemente se equivocó en lo que respecta a este aspecto, es decir, no es exigible que la parte haya reclamado oportunamente la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; 3) La etapa preparatoria concluyó al momento en que el Ministerio Público planteó la acusación fiscal; extremo, que fue reconocido por el accionante porque existe una acusación; por lo que, deberían estar en trámite los actos preparativos del juicio; empero, se encuentra en la presente apelación, que no tiene efecto suspensivo, en todo caso al existir un cambio de etapa procesal, el art. 54.1 del CPP, no es reclamable a esta autoridad en concreto, pero sí queda pendiente desde el punto de vista procesal determinar la continuidad o duración de la medida del ahora impetrante de tutela; es decir, que más allá de que la Jueza a quo, actualmente hubiera perdido competencia con relación a la medida, porque existiría una acusación fiscal, alguien debe fijar una duración razonable de la medida del solicitante de tutela, no puede quedar al aire porque al ser una manifestación del derecho a la libertad de las personas, en el marco de una excepción no se puede como Estado o autoridad jurisdiccional dejar sin resolverse una decisión de esta naturaleza; sin embargo, para decidir se debe tener los suficientes elementos argumentativos para que su Tribunal pueda determinar la duración de un tiempo razonable de la medida, en consideración a que la etapa procesal vigente es la de juicio, que tiene una carga argumentativa distinta, situación que hizo notar en un principio el Ministerio Público en cuanto a la duración o a los motivos en que pueda hacer procedente la continuidad de la detención preventiva, el art. 233 del citado Código, en su actual configuración señala que “en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva” se deberá debatir entonces sobre los riesgos procesales, previstos en el numeral 2 del precitado artículo y además señala la norma respecto al plazo de la duración de la detención preventiva que podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal únicamente cuando responda en la complejidad del caso, mutatis mutandi, siendo similar a la que prevé la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, 4) En toda medida cautelar es exigible determinada carga argumentativa del Ministerio Público, para el actuado que nos ocupa la misma se encuentra en el memorial presentado por dicha institución, quien requirió tres meses, a objeto de completar diligencias, medios de prueba y otros elementos de convicción, para emitir un requerimiento conclusivo, si ese fuera el argumento que se tendría, el Tribunal de alzada no puede considerarlo, ya que el momento procesal cambió, porque la etapa preparatoria concluyó; es decir, este argumento hubiera sido válido para la etapa preparatoria en el momento en que presentó por escrito el Ministerio Público pudo haber sido considerado por la Jueza a quo, lamentablemente erró el camino, ya que además de no haberse pronunciado en el fondo del petitorio sobre duración o continuidad de la medida cautelar, no existe un debate contradictorio previo del que emerja una resolución judicial para determinar cuál es la mejor medida cautelar, lo que debe resolverse con respecto al momento procesal vigente, sería en este caso los actos preparatorios de juicio en el marco del art. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, no teniendo otra alternativa que disponer en la vía de saneamiento procesal en el marco de lo que dispone el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, y el art. 168 del CPP, bajo el principio de corrección y además atendiendo a la jurisprudencia establecida en la SCP 0202/2019–S3 del 30 de abril, que sobre el art. 17.1 de la referida Ley, estableció que la nulidad de los actos procesales, es posible cuando exista vulneraciones a los derechos fundamentales, que en este caso es evidente; puesto que, quedó pendiente la determinación del plazo de la duración o continuidad de la medida, en ese sentido la SCP 0650/2014 de 25 de marzo, y la SCP 0459/2017-S3 de 26 de mayo, todos con respecto al art. 17.1 de la citada Ley, que permite además saltarse el principio de congruencia; es decir, el Tribunal de alzada puede obviar dicho principio de los motivos recursivos, cuando detecta o identifica graves violaciones de derechos humanos o de las garantías previstas en la norma constitucional en el bloque de constitucionalidad, en la norma procesal penal, etc, que se trasunta en actividad procesal defectuosa insubsanable conforme al art. 169.3 del CPP, para ello este Tribunal debe determinar si existió defectos procesales, lo que es evidente y se determinó de acuerdo a la fundamentación precedente causando verdadera indefensión.