SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
Fragmento 20
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Edwin Michel Duran –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, contribuciones y ventajas ilegitimas, acoso sexual y abuso sexual; la Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, ambos del citado departamento, por Auto 08 de 2 de marzo de 2020, determinó que no era posible considerar el beneficio que establece la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, por no efectuar la conminatoria dentro de los quince días a la vigencia de la referida normativa, además de que no se hubiese señalado audiencia de consideración del tiempo de duración de la detención preventiva, cuando la representación Fiscal se refirió al mismo, omisión que fue consentida por las partes; en consecuencia, mantuvo la situación jurídica del imputado de detenido preventivo; toda vez que, por negligencia u omisión no se pudo considerar el tiempo de la detención preventiva (tiempo que en esta etapa del proceso se encuentra soldada exclusivamente a los actos investigativos) estando la etapa preparatoria concluida y con la respectiva conminación al Ministerio Público; decisión, que fue recurrida en apelación incidental (Conclusión II.1); ante dicho recurso, el Vocal demandado, pronunció el Auto de Vista 94/2020; por el cual, declaró admisible y procedente en parte y en vía de saneamiento dispuso la nulidad del Auto impugnado, disponiendo que todos los antecedentes sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sean remitidos al Tribunal competente que conozca la acusación fiscal, para que en el plazo de veinticuatro horas de recepcionado el mismo, fije audiencia para determinar la continuidad o duración razonable de la detención preventiva, en este caso atendiendo al nuevo estado procesal de la causa, esto en razón a que si determinaría un plazo de duración o la cesación de la medida, esto no podría ser apelado, siendo el Tribunal competente el que tenga en su momento la decisión de disponer lo que fuere en derecho y esta decisión pueda ser apelada, ya sea por el Ministerio Público o por la defensa (Conclusión II.2); en la misma fecha la citada autoridad hoy demandada dictó el Auto complementario 94-A/2020, señalando que la Jueza a quo ya no es competente, pero al momento de celebración de la audiencia de 2 de marzo del citado año, si lo era, por ende se incumpliría el art. 54.1 del CPP; sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal, se mutaron las etapas procesales; por lo que, es razonable que el Juez natural de la causa conozca cualquier incidencia y en este caso serían los Tribunales de Sentencia o Juez de Sentencia de acuerdo a la autoridad judicial que corresponda; asimismo, explicó que al haber cambiado la etapa procesal a juicio, deberán ser escuchadas ambas partes, porque se trata de aplicar el principio de oralidad y por un principio de inmediación, las autoridades en un proceso oral no pueden dictar directamente resolución, deben escuchar previamente a las partes, tomando en cuenta que el tiempo procesal cambió y porque la respuesta que hizo en su momento el Ministerio Público data del 14 de enero de igual año, antes de que concluya la etapa preparatoria (Conclusión II.3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.4. Intervención de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- Fragmento 17
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO:
- sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- CONFIRMAR