SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
POR TANTO:
Consecuentemente de los fundamentos expuestos por el Vocal ahora demandado, se evidencia que el Auto de Vista 94/2020, no cumple con el principio de congruencia ello porque en su parte resolutiva señaló que: “POR TANTO: El suscrito Vocal constituido en autoridad jurisdiccional de segunda instancia, de acuerdo al artículo 251 y las atribuciones del artículo 17-1 de las Ley del Órgano Judicial, 168 del Código de Procedimiento Penal, dispone primero: declarar Admisible el recurso planteado y procedente en parte y en vía de saneamiento, dispone la nulidad del auto confutado, disponiendo que todos los antecedentes sobre la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley Nº1173, sean remitidos al Tribunal competente que conozca la Acusación Fiscal, para que en el plazo de 24 horas de recepcionado el mismo, fije audiencia para determinar la continuidad o duración razonable de la detención preventiva, en este caso, atendiendo al nuevo estado procesal de la causa esto en razón de que si determinamos en este caso un plazo de duración o la cesación de la medida, esto no va a poder ser apelado atendiendo al nuevo estado procesal, con lo determinado es el Tribunal competente, el que tenga en su momento la decisión de disponer lo que fuere en derecho y esta decisión pueda ser apelable, ya sea por el Ministerio Público o por la defensa” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.4. Intervención de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- Fragmento 17
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO:
- sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- CONFIRMAR