SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
a)
En ese sentido, mediante memorial solicitó a la Jueza de la causa, realice la conminatoria al Ministerio Público, respecto del plazo de detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 2 de marzo de 2020, en la cual el Fiscal de Materia, no fundamentó oralmente sobre la necesidad de ampliar su detención preventiva; sin embargo, pese a ello la Jueza a quo vulnerando el principio de legalidad y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, determinó que se mantenga su situación jurídica por tiempo indefinido, argumentando que: a) Al haberse emitido la conminatoria al Ministerio Público fuera de los quince días que señala la referida disposición transitoria, la Jueza titular incurrió en una omisión, la cual fue consentida por las partes, principalmente por la defensa del imputado porque pudo activar los recursos de ley, para hacer que la audiencia se lleve dentro de lo que establece dicha disposición; toda vez que, la misma establecía un beneficio para todos los imputados que se encontraban detenidos preventivamente; y, b) Al existir la conminatoria al Ministerio Público sobre la conclusión de la etapa preparatoria mediante decreto de 2 de marzo de 2020 (mismo día de la audiencia) y que al haber sido realizada dicha conminatoria fuera del plazo de los quince días, ya no era posible considerar el beneficio que establece la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, además por no haberse señalado audiencia para considerar el tiempo de la duración de la detención preventiva cuando la representación fiscal se refirió al mismo, omisión que supuestamente había sido consentida por las partes; por lo que, dispuso que se mantenga su situación jurídica de detenido preventivo; toda vez que, por negligencia u omisión no se pudo considerar el tiempo de la detención preventiva (tiempo que en esta etapa del proceso se encuentra soldada exclusivamente a los actos investigativos), tomando en cuenta que a la fecha, la etapa preparatoria se encuentra concluida y con la respectiva conminatoria al Ministerio Público, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.4. Intervención de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- Fragmento 17
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO:
- sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- CONFIRMAR