SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
Fundamentos y argumentos, que no guardan relación y coherencia con todo lo referido en la parte considerativa de dicha resolución; toda vez que, la autoridad demandada al declarar la nulidad del Auto impugnado, disponiendo que todos los antecedentes sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sean remitidos al Tribunal competente que conozca la acusación fiscal, para que sea quien determine la continuidad o duración razonable de la detención preventiva del accionante; dejó a este en una situación de incertidumbre jurídica respecto a su pretensión de cese de la medida restrictiva de libertad que le fuera impuesta con anterioridad, provocando que su condición procesal se mantenga en status quo; cuando, al identificar defectos procesales en el fallo emitido por la Jueza a quo, correspondía conforme al art. 398 del CPP, que resuelva el fondo de la solicitud del impetrante de tutela y no limitar su actuación jurisdiccional como Tribunal de alzada a anular el Auto apelado, bajo el argumento de que con la posterior presentación de la acusación fiscal, cambió la etapa procesal; por lo que, la Jueza de Instrucción ya no tenía competencia para conocer y resolver sobre la continuidad o duración de la detención preventiva, establecida en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, y sería el Juez natural de la causa, es decir el Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia, quien resuelva los defectos o vulneraciones que se hubieran producido en la audiencia de 2 de marzo de 2020 −autoridad ajena a la que pronunció la resolución anulada−; razonamiento contrario a lo asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0322/2019-S4 de 5 de junio, que reiterando la 1471/2012 de 24 de septiembre, estableció respecto a la Resolución de apelación de medidas cautelares, que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (las negrillas nos corresponden); incurriéndose en consecuencia, en una incongruencia interna, que debe ser entendida como la exigencia que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes; es decir, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva (Fundamento Jurídico III.2.) del presente fallo constitucional; por lo que, el sustento argumentativo señalado, genera una afectación a la alegada garantía del debido proceso en su vertiente congruencia, vinculado con la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.4. Intervención de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- Fragmento 17
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO:
- sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- CONFIRMAR