SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
i)
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe presentado vía WhatsApp, mismo que se dio lectura en audiencia, donde señaló que: i) No se encontró doctrina legal o jurisprudencia en la acción tutelar presentada, su autoridad resolvió en base a los antecedentes y conforme prevé la norma, en todo caso existía la posibilidad de que el detenido ahora solicitante de tutela pueda seguir en esa condición durante el desarrollo del juicio oral, aunque en otras vertientes; ii) Con relación a la convalidación de los actuados, la misma opera, ya que se solicitó la ampliación de la detención preventiva y la Jueza a quo al no considerar este aspecto, efectivamente está considerado como un defecto, no obstante su autoridad resolvió, porque sea tratado en otro escenario, porque se cambió la situación procesal; y, iii) Respecto a la tutela judicial efectiva la SCP 1949/2013 de 4 de noviembre, a la que hizo referencia el recurrente, trata exclusivamente de la aplicación de la detención preventiva y la otra SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, trata a cerca de la cesación de la detención preventiva; es decir que, no tienen similitud en cuanto a los aspectos fácticos; por lo cual, no tienen el alcance respectivo, se acudió también a la importancia que tiene el art. 235 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.4. Intervención de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- Fragmento 17
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO:
- sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- CONFIRMAR