SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 94/2020 de 12 de marzo, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca −autoridad ahora demandada−, declaró admisible y procedente en parte y en vía de saneamiento dispuso la nulidad del Auto impugnado, disponiendo que todos los antecedentes sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sean remitidos al Tribunal competente que conozca la acusación fiscal; para que, en el plazo de veinticuatro horas de recepcionado el mismo, fije audiencia para determinar la continuidad o duración razonable de la detención preventiva, en este caso atendiendo al nuevo estado procesal de la causa, esto en razón a que si determinaría un plazo de duración o la cesación de la medida, este no podría ser apelado, siendo el Tribunal competente el que tenga en su momento la decisión de disponer lo que fuere en derecho y esta decisión puede ser apelada ya sea por el Ministerio Público o por la defensa (fs. 18 a 22 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.4. Intervención de la tercera interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- Fragmento 17
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO:
- sin embargo, por efecto de la ulterior presentación de la acusación fiscal
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- CONFIRMAR