SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

concedió

EL Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2020 de 31 de marzo, cursante de fs. 86 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 94/2020, como del Auto complementario 94-A/2020, debiendo emitir el Vocal demandado emitir una nueva resolución; fundando su fallo bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad jurisdiccional ahora demandada, se circunscribió única y exclusivamente a los aspectos y agravios incurridos en el Auto 08 de 2 de marzo de 2020, lo cual realizó de manera correcta, en los considerandos adecuó su accionar al de la Jueza a quo; sin embargo, en la parte resolutiva dispuso la nulidad del Auto confutado, si analizamos conforme al art. 203 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al Tribunal de alzada no le está permitido la nulidad de obrados, cuando verifique que el Juez inferior omitió explicar los motivos que lo llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar; en el caso concreto, teniendo conocimiento de la apelación, la autoridad demandada tenía del deber de resolver en el fondo de las actuaciones judiciales, más no hacer uso de la nulidad que esta prohibida por ley, en todo caso debe dar certidumbre a las partes resolviendo de manera coherente, otorgando o negando los petitorios que se realizaron en la apelación; b) De la revisión del Auto de Vista 94/2020, en la parte resolutiva se advirtió que, el Vocal demandado dio lugar a elementos nuevos que surgieron como ser la acusación de 9 de marzo de 2020, la cual no debió ser introducida, ya que los efectos o vulneraciones se produjeron en la audiencia de 2 del citado mes y año; por lo que, debió retrotraerse este caso a los efectos de esta fecha; c) La CPE en su art. 122, señala que no se puede delegar funciones, son nulos los actos de quienes usurpen funciones, en este caso el nuevo Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia que conozca el proceso, no puede resolver defectos o vulneraciones que se hubiese producido el 2 de marzo de 2020, siendo su competencia única y exclusivamente de conocer el juicio, y todo lo emergente a partir de la radicatoria en su Juzgado o Tribunal, conforme establece el art. 44 del CPP; en consecuencia, en este caso no es competente el Juez o Tribunal para resolver esta situación jurídico procesal; d) El Vocal demandado en su resolución señaló que: “…sean remitidos al Tribunal competente que conozca la acusación fiscal, para que en el plazo de 24 horas de recepcionado el mismo, fije audiencia para determinar la continuidad o duración razonable de la detención preventiva…(sic), advirtiéndose que resolvió a futuro algo incierto, cuando el art. 115 de la CPE, otorga certidumbre en los actuados judiciales, en el caso concreto deja en incertidumbre a las partes; tampoco, podía dar lineamientos para que el nuevo Juez o Tribunal conozca bajo que parámetros debe dirigir esta audiencia, dando una segunda oportunidad al Ministerio Público u otras partes para que fundamenten nuevamente sus agravios, cuando estos ya fueron tratados en la audiencia de 2 de marzo de 2020; e) Se tiene por evidente que, el Auto de Vista 94/2020, tiene coherencia con todos los efectos fácticos jurídicos en los considerandos; sin embargo, en el POR TANTO no resolvió de fondo la situación jurídica del accionante; y, en segundo lugar la norma establecida en la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, determinó ya la forma de cómo se debe tratar la situación jurídico procesal en el caso de la detención preventiva sujeta a una investigación, otra es la situación que establece el art. 221 del CPP, en cuanto a la finalidad de la misma, que son para la investigación, garantizar la presencia en juicio del acusado y finalmente el cumplimiento de la ley; f) La autoridad hoy demandada en su informe reconoció que sus principales fundamentos fueron resueltos de conformidad a lo que establece la norma, detectó los defectos de la Juez a quo; por lo que, dispuso el saneamiento procesal, bajo el principio de corrección, previsto en el art. 168 del CPP; empero, de manera contradictoria en su mismo informe señaló de que debe ser otra la autoridad que resuelva ese defecto; no pudiendo admitirse este aspecto por los fundamentos anteriores vertidos; y, g) El Auto complementario 94-A/2020, de manera más taxativa aún, hizo referencia e indicó “… sin embargo por efecto de la anterior presentación de la acusación…” (sic), afirmación que realizó en esta resolución; por tanto, no podía tomar elementos nuevos, para resolver un defecto anterior, ni excusarse de resolver por el hecho de que existe una acusación, el Juez natural para resolver una causa por este efecto fue el “Juez cautelar”, pero como la jurisprudencia prohíbe devolver obrados y anular en base al art. 398 del citado Código, es el Juez de instancia el que debió resolver esta situación jurídico procesal.