SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

Edgar Ramón García Cárdenas presentó escrito el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 234 a 241, indicando que: 1) En el memorial de la demanda y las respectivas diligencias se evidenció que la Resolución Rectoral 277 fue notificada el 28 de mayo de 2019 y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de noviembre del señalado año; encontrándose fuera de plazo; 2) El accionante carecía de legitimidad activa, pues en calidad de Presidente del Honorable Consejo de la Facultad de Agronomía de la UMSA no especificó el agravio, restricción o amenaza que la Resolución Rectoral 277 habría instituido en su contra, tomando en cuenta que no estableció de manera directa su derecho o garantía vulnerado, considerando que dicho fallo dispuso acciones dentro de su situación laboral y no del citado Consejo Facultativo; 3) Sobre la observación procedimental de competencia; su actuación se circunscribió a ser recurrente con los recursos de revocatoria y jerárquico, a los cuales tenía legítimo derecho; Waldo Albarracín Sánchez, quien suscribió la aludida Resolución Rectoral ni siquiera fue contemplado como tercero interesado; 4) De esta manera, el solicitante de tutela no concretó el nexo causal entre el agravio, el derecho y el acto lesivo, incumpliendo la línea jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2015-S2 de 3 de febrero, y 0664/2016-S3 de 9 de junio, siendo incoherente la petición de dejar sin efecto la Resolución Rectoral 277; por ende, improcedente conforme a la SC 1557/2010-R de 11 de octubre; 5) El impetrante de tutela no invocó la revisión de fondo de la mencionada Resolución Rectoral, tampoco cumplió con los requisitos para tal efecto; 6) A consecuencia del cambio del Plan de Estudios de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA, la Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 387/2017, arbitrariamente dispuso que cumpla funciones en la Estación Experimental de Choquenaira, muy alejada de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; determinación contra la que interpuso una serie de acciones, reclamos y recursos, hasta llegar a una resolución rectoral que ordenó la reposición de su calidad de docente y la asignación de materias; la cual, se niegan a cumplir; 7) Fue exonerado de sus funciones pasando por alto que en otro proceso fue sancionado con amonestación, por los mismos antecedentes; además, el accionante no tenía ninguna atribución para expulsarlo; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa; 8) Al haber sido afectado con el referido cambio del Plan de Estudios, el 2017, pidió a la Facultad de Agronomía de la UMSA su reasignación a otra materia, la cual nunca le fue respondida; no obstante, ser persona mayor y docente emérito; y, 9) En el memorial de demanda se señaló la facultad de destitución; la que, obedece a un sumario interno, en cambio la exoneración se aplica incluso sin proceso.

La problemática planteada por la institución accionante se centra en que el Honorable Consejo de la Facultad de Agronomía de la UMSA, emitió la Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 240/2019 de 7 de febrero, que exoneró del cargo de docente a Edgar Ramón García Cárdenas; asimismo, mediante Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 346/2019 de 12 de marzo, desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado; finalmente, resolviendo el recurso jerárquico del mencionado, la Resolución Rectoral 277 de 20 de mayo del señalado año, revocó totalmente ambas Resoluciones facultativas. Sin embargo, dicho fallo rectoral: 1) Se pronunció sin contar con competencia y tal recurso carece de agravios; 2) Dilucidó el fondo del asunto; aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, contradictoriamente a haber razonado, que es de aplicación preferente el Estatuto Orgánico de esa casa superior de estudios; y, erróneamente consideró que el docente expuso su interés legítimo; 3) No se circunscribió a los hechos reclamados en los recursos de revocatoria y jerárquico, y es contradictorio; y, 4) Desnaturalizó el procedimiento.

Del análisis de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se advierte que el Honorable Consejo de la Facultad de Agronomía de la UMSA, emitió la Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 240/2019, que exoneró del cargo de docente de la Carrera de Ingeniería Agronómica a Edgar Ramón García Cárdenas -tercero interesado-; suscrita por Félix Fernando Manzaneda Delgado en su calidad de Decano de dicha Facultad y Presidente del señalado Consejo Facultativo (Conclusión II.1); mediante Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 346/2019, del indicado Consejo Facultativo, se desestimó el recurso de revocatoria planteado por el prenombrado catedrático de 25 de febrero del referido año, contra la Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 240/2019 (Conclusión II.2); a través de Resolución Rectoral 277 resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por el tercero interesado el 28 de marzo del señalado año, se revocaron totalmente las Resoluciones RES.FAC.AGRONOMÍA 240/2019 y RES.FAC.AGRONOMÍA 346/2019 (Conclusión II.3); por nota de 28 de junio de similar año, del Encargado de Ventanilla Única de la indicada Facultad dirigida al accionante, se informó que la Resolución Rectoral 277, fue recepcionada en dicha repartición el 27 de mayo del referido año, como se evidencia del cuaderno de entrega de correspondencia de la División de Archivos de esa institución, al promediar las 18:00, “…por el volumen de la correspondencia recibida…” (sic) recién al día siguiente a primera hora fue ingresada a Decanato de la citada Facultad (Conclusión II.4).

Ahora bien, conforme lo señalado precedentemente, se concluye que la entidad impetrante de tutela fue notificada el 27 de mayo de 2019 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 28 de noviembre del indicado año; es decir, a seis meses y un día de tener conocimiento de la determinación que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, cual es la Resolución Rectoral 277; por lo tanto, es claro que esta acción tutelar fue presentada de manera extemporánea; en otras palabras, fuera del término de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE, 55 del CPCo y la jurisprudencia explanada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Finalmente corresponde aclarar que se debe computar el término de los seis meses, a partir de la recepción de la Resolución Rectoral 277, en Ventanilla Única de la indicada Facultad, y no desde su ingreso a despacho del representante de la institución accionante, pretextando “…el volumen de la correspondencia…” (sic).