SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

a)

El art. 26 del Estatuto Orgánico de la UMSA, no señala para el rector, la competencia de revocar, anular y/o dejar sin efecto las resoluciones de los Honorables Consejos Facultativos. La Resolución 097/2018 de 9 de mayo, del Honorable Consejo Universitario de dicha entidad académica -Esquema Operativo para el Pago de Beneficios Sociales- reconoce que en caso de destitución administrativa o remoción docente por causales establecidas en la Ley General del Trabajo, para el inicio de ese trámite se requiere Dictamen Jurídico, Resolución del Honorable Consejo Universitario y/o Resolución del Honorable Consejo Facultativo. El art. 81 del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana reconoce que el docente será removido de su cargo por las causales establecidas en la mencionada Ley y en disposiciones universitarias, entendiéndose que la destitución del cargo se la realiza sin que exista proceso previo, siendo una de las causales de rescisión unilateral de contrato a favor del empleador, la inasistencia injustificada de más de seis días continuos. Por lo que, la Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 240/2019, fue asumida con plena competencia por el indicado Consejo Facultativo.

La competencia de examinar lo resuelto por el Honorable Consejo Facultativo corresponde exclusivamente al Honorable Consejo Universitario, conforme manda el art. 15 del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, citados, y no al Rector. Como precedente invocó la Resolución Rectoral 1030 de 7 de diciembre de 2017, referido al art. 18 del mencionado Reglamento Interno del aludido Honorable Consejo.

Conforme el art. 115 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se encuentra vigente el recurso de reconsideración establecido en el art. 18 del referido Reglamento Interno, y no el recurso de revocatoria; no teniendo el Rector competencia para resolver el aludido recurso jerárquico, que carece de agravios;

Jorge Ricardo Rivero Salazar, Rector a.i. de la UMSA, por intermedio de su abogado, en audiencia de la acción de defensa, manifestó que: a) La extemporaneidad del recurso de revocatoria del tercero interesado no fue desarrollado en el memorial de la acción de amparo constitucional, al efecto citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 de 14 de mayo y 1234/2016-S3 de 8 de noviembre; b) La parte accionante carecía de personería propia, pues en virtud del art. 92.I de la CPE, que determina los alcances de la autonomía universitaria, ella es reconocida a las universidades, no a sus facultades; incumpliendo el requisito de legitimación activa; ya que, la merituada Facultad no fue parte en el proceso, porque la administración pública no es juez y parte, y que se rige por el principio de auto tutela; c) El art. 66.IV de la LPA prevé que la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la MAE de la entidad, quien está en la obligación de fallar en el fondo; en el caso, el Rector de la referida casa superior de estudios; d) La competencia del juez natural no se define en una acción de amparo constitucional, como sostuvo la SC “0435/2002”, el cual se encuentra resguardado por el recurso directo de nulidad; e) Es inviable que se vulnere el derecho a la defensa del juzgador, en revisión de un recurso interpuesto contra su propio fallo; f) La Resolución Rectoral 277 claramente estipuló las causales por las cuales emitió su fallo, estando suficientemente motivada; g) En el caso, hubo cambio de sede del lugar donde debería desempeñarse la función docente, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la de Viacha, de docente de aula a de campo; siendo las resoluciones del señalado Consejo Universitario las que modifican las cátedras cuando se suprime una materia al no existir estudiantes inscritos; h) El Decano impetrante de tutela es miembro de la UMSA, cuya representación recae en el Rector y no en él; siendo inviable que una autoridad jerárquica superior transgreda derechos de un inferior al pronunciar una decisión a favor del administrado, que no afectó el desenvolvimiento de la aludida Facultad; principalmente, si existieron representaciones reclamando el cambio de sede; i) La seguridad jurídica al ser un principio, no es objeto de tutela dentro de esta acción de defensa; j) Dentro de la presente acción de defensa, la Resolución Rectoral 277, fue dictada por Waldo Albarracín Sánchez, quien no fue citado, vulnerando su derecho a la defensa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; k) El Rector tiene la atribución de contratar y de expedir cualquier disposición relativa a la exoneración o la remoción docente; se requiere resolución del referido Consejo Universitario por “cosas” establecidas en la Ley General del Trabajo y disipaciones universitarias y por resultado negativo de pruebas de oposición; l) Existen varios trámites relacionados al tercero interesado; m) La destitución es diferente y no requiere de resolución del indicado Consejo Universitario; y, n) El Rector resolvió un recurso jerárquico, no una reconsideración, según la atribución del art. 26 inc. f) del citado Estatuto Orgánico relativa a la contratación de personal docente previo dictamen favorable del Consejo Académico.

La institución accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural, defensa, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones; y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, el Honorable Consejo de la Facultad de Agronomía de la UMSA, emitió la Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 240/2019 de 7 de febrero, que exoneró del cargo de docente a Edgar Ramón García Cárdenas; asimismo, mediante Resolución RES.FAC.AGRONOMÍA 346/2019 de 12 de marzo, desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado; finalmente, resolviendo el recurso jerárquico del mencionado, la Resolución Rectoral 277 de 20 de mayo del señalado año, revocó totalmente ambas Resoluciones facultativas. Sin embargo, dicho fallo rectoral: a) Se pronunció sin contar con competencia y tal recurso carece de agravios; b) Dilucidó el fondo de la problemática; aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, contradictoriamente a haber razonado, que es de aplicación preferente el Estatuto Orgánico de esa casa superior de estudios; y, erróneamente consideró que el tercero interesado expuso su interés legítimo; c) No se circunscribió a los hechos reclamados en los recursos de revocatoria y jerárquico, y es contradictorio; y, d) Desnaturalizó el procedimiento.