SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que se encuentran adjuntos al legajo constitucional y conforme a las Conclusiones II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Margoth Justiniano Egüez –ahora accionante–, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad y de mejoras introducidas sobre el bien inmueble, ubicado en la zona Central, manzana 64, calle 6 de agosto 246, con una superficie de 278,75 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; demanda dirigida en contra de Urbana Egüez Vaca Vda. de Justiniano, Tomas Justiniano, Hugo Justiniano Pedraza y presuntos propietarios del señalado bien inmueble; citada que fue la parte demandada, esta presentó demanda reconvencional sobre acción negatoria de propiedad, de mejoras introducidas y del derecho a usucapir; acciones que luego del desarrollo procesal correspondiente, fueron resueltas a través de la Sentencia 21, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional.
Apelada la Sentencia 21 por la parte demandada, la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de marzo, revocó la Resolución impugnada, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvención presentada por los demandados; decisión última contra la cual la ahora accionante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, y que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 34/2019, dictado por los Magistrados hoy demandados.
Ahora bien, de un lado la impetrante de tutela, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso, porque aplicaron indebidamente el art. 145 del CPC, sobre la valoración de la prueba, siendo que la norma aplicable debió ser el Código de Procedimiento Civil; transcribiendo y resaltando con interlineado, la conclusión establecida por los Magistrados demandados en el anotado Auto Supremo, en cuanto a la respuesta al punto 4 del recurso de casación, sobre indebida valoración de las pruebas de la demandada, cuando este terminó señalando que “…el auto de vista es correcto, al haber valorado las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada conforme indican los arts. 1286 del Código Civil y 145.I y II del Código Procesal Civil…” (sic).
Sobre el particular –sin la necesidad de que este Tribunal deba pronunciarse sobre la norma adjetiva civil aplicable al caso concreto–, si bien es evidente que el Tribunal de casación concluyó que la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes es correcta, indicado que se enmarcaría, entre otra disposición legal, en el art. 145.I y II del CPC; no se explica ni se advierte cuál la relevancia constitucional de tal cita normativa en cuanto a las reglas de la valoración de la prueba por la autoridad judicial, dado que la norma cuestionada en su aplicación, contiene similar regulación a la que se encontraba contemplada en el art. 397 del CPCabrg., al establecer criterios para la valoración de la prueba por la autoridad judicial, como la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo disposición legal expresa que señale un criterio de valoración distinto; así, de concederse la tutela por tal situación, solo motivaría que se cambie la cita normativa sobre las reglas de valoración de la prueba, generando de tal manera simplemente una dilación innecesaria, que no sería coherente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115.II de la CPE y los principios de celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez y verdad material, previstos en el art. 180.I de la Norma Suprema, como principios procesales que fundamentan la jurisdicción ordinaria.
Sobre este punto también, si bien la solicitante de tutela, al precisar el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusadas de haber sido lesionadas y la interpretación impugnada, sostiene que esta “generaría otro escenario no contemplado en su momento, como la violación de las etapas procedimentales vigentes, específicamente el aporte probatorio de las partes y la preclusión de los actos procesales, al no haber ofrecido ni producido prueba alguna la parte contraria, que sustente declarar probada la reconvención planteada”; empero, dicho argumento no guarda relación con el hecho acusado, como es la indebida aplicación del art. 145 del CPC a tiempo de resolver el recurso de casación; dado que, lo referido por la accionante como fundamento fue resuelto en el punto 4 del Considerando IV (Fundamentos de la Resolución) del Auto Supremo 34/2019, al señalarse que: “…si bien es evidente que el Juez A quo mediante Auto de fecha 31 de enero de 2009, cursante de fs. 279 Yvta., anuló obrados hasta fs. 235, dejando sin efecto inclusive el ofrecimiento de pruebas realizada por la parte demandada, empero de la revisión de lo obrado se puede evidenciar que después de haber sido notificada con la calificación del proceso, Urbana Egüez Vaca Vda. de Justiniano (demandada) mediante memorial de fs. 380 a 382 de obrados, propuso medios de prueba consistente en prueba testifical, documental y se ratificó en la cursante en obrados, así también ofreció confesión provocada, prueba pericial e inspección judicial, prueba que fue reproducida en el transcurso del proceso, empero dicho ofrecimiento de pruebas realizado por la parte demandada no fue objetado u observado por la recurrente cuando correspondía, pese a existir medios de impugnación que la ley confiere, de los cuales podía hacer uso en su oportunidad, y al no haber realizado la observación indicada convalidó dicho ofrecimiento de pruebas, motivo por el cual este tribunal establece que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada en el auto de vista es correcto…” (sic); argumento que no es objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, solo corresponderá otorgar la tutela impetrada, cuando la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación tenga relevancia constitucional, es decir, cuando el acto supuestamente ilegal incida en la resolución de fondo, lo que no acontece en el caso objeto de revisión, conforme a los argumentos ya expuestos precedentemente.
De otro lado, la accionante también refiere que los Magistrados demandados, violaron el debido proceso por falta de fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de las pruebas vinculado al bien objeto de la litis, debido a que no demandó la usucapión sobre el inmueble de sus padres, sino de uno distinto y contiguo al de ellos, en tal sentido, señaló como prueba no considerada o erróneamente valorada, las literales de fs. 127 y 153 a 158, así como los testimonios cursantes de fs. 434 a 438, y el acta de inspección judicial.
Cabe señalar que, en el marco del nuevo modelo de Estado que rige a partir del 2009, corresponde que la institucionalidad en su conjunto, entre ellas, la correspondiente al Órgano Judicial, supere de una vez por todas aquella vieja estructura colonial, individualista y ritualista de aplicación de las reglas y normas jurídicas que viabilizan la convivencia pacífica entre las personas, dando lugar así a los valores y principios que sustentan el nuevo Estado, en el marco de la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE; así como los principios eticomorales del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón) (art. 8.I de la CPE).
La administración de justicia no puede soslayar tales principios, cuando estos son las guías que permiten interpretar y aplicar el derecho para una convivencia pacífica; así, no puede limitarse a la aplicación formal o ritualista de la norma jurídica, debiendo en todo caso hacer prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera otorgar seguridad jurídica a las personas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- OCASIONÁNDOME UN AGRAVIO AL REVOCAR UNA SENTENCIA LOGRADA EN BASE A ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES Y QUE NUNCA FUE DESVIRTUADA, Y MÁS AGRAVIO AUN CUANDO DECLARA PROBADA UNA ACCIÓN RECONVENCIONAL NO ACREDITADA
- REVOCAR