SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

OCASIONÁNDOME UN AGRAVIO AL REVOCAR UNA SENTENCIA LOGRADA EN BASE A ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES Y QUE NUNCA FUE DESVIRTUADA, Y MÁS AGRAVIO AUN CUANDO DECLARA PROBADA UNA ACCIÓN RECONVENCIONAL NO ACREDITADA

         En ese sentido, si bien el Auto Supremo 34/2019, se refirió en el numeral 5 del Considerando IV (Fundamentos de la Resolución), señalando que no se evidenciaba un equívoco en cuanto al inmueble que fue motivo de la demanda de usucapión, ya que este era contiguo al que es objeto de la litis, aunque no existía nada que divida la propiedad con la que pertenecía a sus padres, precisando inclusive su ubicación y sus colindancias; empero, no consideró que tal argumento tenía directa vinculación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada para resolver como improbada la demanda de usucapión, pues es evidente que la recurrente –hoy accionante– cuestionaba dicha actividad intelectiva desarrollada por el Tribunal de segunda instancia; así, en el memorial de casación se señaló: “…OCASIONÁNDOME UN AGRAVIO AL REVOCAR UNA SENTENCIA LOGRADA EN BASE A ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES Y QUE NUNCA FUE DESVIRTUADA, Y MÁS AGRAVIO AUN CUANDO DECLARA PROBADA UNA ACCIÓN RECONVENCIONAL NO ACREDITADA…” (sic); aspecto que en el fondo no fue resuelto por el Tribunal de casación.

         La solicitante de tutela considera, en directa relación con lo señalado anteriormente, que la autoridad jurisdiccional no valoró las literales cursantes a fs. 127 y 153 a 158, así como los testimonios de fs. 434 a 438 y acta de inspección judicial, en el entendido que la referida prueba, además de individualizar el inmueble que es objeto de la litis y que se distingue del que correspondería al de sus padres, demostraría su posesión por más de veinte años, en el que vivió junto a su familia y no se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de sus progenitores, al contrario de lo que ocurre con el que pertenece a sus padres que sí se encuentra inscrito.

         Entonces, una simple descripción de que no existió un equívoco en cuanto al inmueble que era motivo de la usucapión, sin que se resuelva en fondo la valoración probatoria cuestionada, incide en la falta de justificación probatoria de los hechos y consiguientemente en la justeza de la decisión, por lo tanto no es suficiente para garantizar a la ahora accionante, la tutela judicial efectiva en su componente de la exigencia de un pronunciamiento de fondo y el derecho a contar con una resolución judicial debidamente motivada, fundamentada y congruente, más aun si se trata de un tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.

         De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional puede, de manera excepcional, revisar la valoración de la prueba, cuando las autoridades judiciales o administrativas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, parcial o totalmente, o se basaron en una prueba inexistente o que refleje un hecho distinto al señalado en la argumentación; y siendo que en la causa, las autoridades demandadas no sustentaron con prueba alguna en cuanto a lo concluido por el Tribunal de alzada sobre la premisa fáctica, al haber omitido referirse a la prueba que sustentaría la conclusión asumida por dicha instancia procesal para resolver como improbada la demanda principal y probada la reconvencional, es evidente que la decisión al respecto lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

         Tomando en cuenta que la parte demandante, hoy accionante, cuestionaba en su recurso de casación la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada, que decidió revocar la sentencia de primera instancia y establecer un nuevo decisorio sobre la litis; la exigencia de una carga argumentativa por el Tribunal de cierre era aún más exigente, de manera que el fallo exprese la contundencia de que la forma resuelta por el inferior era la correcta, en la medida que la parte afectada con la decisión no tiene mayores instancias donde recurrir para resolver con justeza su causa, lo que no aconteció en el caso objeto de revisión, que simplemente se limitó formalmente a dar respuestas ritualistas a la parte recurrente de casación, sin sustentar de manera adecuada, el porqué de la resolución cuestionada, precisando al respecto la prueba que sustentó los hechos.

         Lo concluido en el anterior punto es aplicable también respecto al último punto de reclamo, en el que la parte accionante acusa la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vinculado al principio de legalidad, al calificar su condición como detentadora y no así el de poseedora, sin mayor respaldo probatorio y en base a lazos de familiaridad, argumentando que su madre y sus hermanos no son poseedores del bien inmueble cuya usucapión demanda, sino del contiguo, conforme estaría demostrado por las testificales de cargo; punto sobre el que, las autoridades demandadas se limitaron a esgrimir la doctrina aplicable al caso, señalando luego que la demandante jamás tuvo el goce del bien inmueble de forma separada al del acervo hereditario al tenerlo de forma conjunta con su madre y hermanos con quienes hubiera tramitado la declaratoria de herederos, empero no señaló prueba alguna que respalde tal conclusión de hecho, sin considerar tampoco el documento de alquiler de una tienda que la ahora accionante suscribió con Isabel Quiroz Siles, por $us.250.- mensuales y por más de trece años, la misma que debió ser valorada en el marco del principio de verdad material, inserto en el art. 180.I de la CPE.