SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
Jenny Morales Burke, en representación del BCB, entidad citada en calidad de tercera interesada, presentó el 14 de enero de 2020 memorial que cursa de fs. 222 a 224, indicando que: 1) La solicitante de tutela omitió referir en su demanda tutelar que se encuentra casada con dos varones distintos, quienes se apersonaron en el proceso ejecutivo creyendo tener derechos gananciales sobre el inmueble rematado; razón por la que, correspondía que Germán Waldo Coronel Guzmán y Armando Callisaya Llusco, sean notificados con la presente acción de defensa, más aún si la accionante utiliza la estrategia de presentar un recurso y una vez declarado improcedente, plantea el mismo recurso uno de sus esposos; 2) Los argumentos contenidos en la demanda tutelar, no son evidentes; resaltando que las supuestas vulneraciones a las que se refiere la demandante de tutela en su memorial de 29 de noviembre de 2017, ya fueron reclamadas de su parte y respondidas por el BCB, siendo resueltas por el Juez de la causa y confirmadas por el Tribunal de alzada. En ese sentido, precisa que el 13 de abril de 2005, la imperante de tutela planteó incidente de nulidad del acta de remate y del Auto de adjudicación y aprobación de remate, por no haber el BCB, empozado el 20% para el remate conforme al art. 39 de la LAPCAF y no haber pagado el saldo del precio del inmueble según el art. 40 de la Ley precitada; oportunidad en la que no invocó que el Banco de referencia no sea parte del proceso y que se hubiera arrogado la calidad de demandante, quedando, en consecuencia, las actuaciones de la entidad bancaria anotada, aceptadas y convalidadas por la ejecutada; 3) El incidente de nulidad descrito en el punto anterior, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 133/06 de 17 de abril de 2006, y confirmado por Auto de Vista de 24 de agosto de ese año, por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; decisión en relación a la que la hoy impetrante de tutela pudo acudir a la vía constitucional, feneciendo el plazo a dicho fin en la gestión 2007. Llama la atención en ese sentido que después de más de trece años se interponga la presente acción de amparo constitucional, demandando lesión al debido proceso; más aun considerando que el BCB tiene registrado en DD.RR., el derecho propietario del inmueble adjudicado desde el 5 de mayo de 2005, habiendo pagado los impuestos desde la gestión 1997 a 2018; y, 4) En ese orden, el Auto de Vista A-144/2019, fue emitido conforme a la normativa procesal vigente sin vulnerar el debido proceso, no existiendo fundamentación o motivación suficiente para la accionante cuando se rechazan sus solicitudes.
En audiencia, la abogada del BCB, resaltó la existencia de un anterior incidente de nulidad; dejando transcurrir el impetrante de tutela trece años en los que no reclamó nada, pretendiendo con la interposición de un segundo incidente de nulidad, reactivar los seis meses previstos como plazo de caducidad para formular la acción de amparo constitucional, resultando, por ende, inviable. Por otra parte, añadió que el Código de Procedimiento Civil abrogado, con el que se llevó adelante el proceso ejecutivo, no habla de demandante, sino de acreedor cuando se va a pagar el resultado del remate. Por último, indicó que la accionante efectúa reclamos por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuando dicha entidad bancaria perdió interés en la causa, porque no iba a gastar “un centavo” conociendo que el BCB, era el acreedor privilegiado que cobraría su acreencia con privilegio; no habiéndose actuado de forma abusiva según lo descrito.
En cuanto a las preguntas de la Sala Constitucional, la abogada del BCB, señaló que efectivamente, la peticionante de tutela no presentó objeción alguna a lo referente a la primera, segunda y tercera subasta, y todos los actos sucesivos del proceso; por lo que, se procedió en 2005, al registro del inmueble en DD.RR., por parte del BCB; aspecto que no se habría podido materializar en el supuesto de existir reclamos al respecto.
Alzada que fue resuelta mediante Auto de Vista A-144/2019, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el fallo impugnado y su Auto complementario (Conclusión II.7.); consignando en sus Considerandos I y II, la Resolución cuestionada, y los aspectos sujetos a recurso de apelación; fundamentando en el Considerando III, la decisión asumida, citando el art. 236 del CPC; con base en lo siguiente: 1) Conforme a los principios que rigen a las nulidades procesales, mencionados en diversas sentencias constitucionales plurinacionales, y a los antecedentes de la causa ejecutiva; se tiene que el Banco Mercantil S.A., como tercerista, promovió o mecanizó el proceso solicitando diferentes actuaciones en orden de ejecución hasta concluir con la adjudicación y concretar la minuta traslativa de dominio; actuaciones respecto a las que la ahora solicitante de tutela no formuló observación ni objeción alguna en su oportunidad; 2) En virtud a lo descrito en el punto 1), pese a que la ejecutada, hoy accionante, denunció que el Banco Mercantil S.A., no era parte en el proceso y no correspondía por ende, su intervención, en lesión de su derecho a la defensa; no impugnó aquello, no pudiendo quedar el proceso inerte o paralizado indefinidamente; en cuyo mérito, se prosiguió el proceso a pedido del BCB, agotándose todas las instancias de la orden de remate y la adjudicación. Respecto a esos actuados, se reitera, no presentó ninguna objeción o recurso alguno; denotando que la ejecutada estuvo de acuerdo con las actuaciones procesales, al no reclamarlas en forma pertinente, rigiendo, en consecuencia, el principio de preclusión; 3) La solicitante de tutela fue notificada en todas las instancias, no pudiendo ahora pretender desconocer lo actuado al haber operado tácitamente la convalidación de los actos procesales, siendo que ante su disconformidad no cuestionó los mismos; reflejando ante su pasividad su aquiescencia frente al acto irregular que demanda, consolidándose; 4) El Banco Mercantil S.A., como tercerista de derecho preferente de pago, efectuó peticiones ante las que la administración de justicia no podía “quedar callada”, con base en el art. 542 del CPCabrg. Así, ante la acreencia privilegiada del Banco Mercantil S.A., no se advierte vulneración a los intereses de las partes, siendo que en el hipotético caso que el Banco ejecutante hubiera realizado los actos de subasta y remate, ante la posibilidad de adjudicación, de igual forma el Banco Mercantil S.A., habría amparado su pago acogiéndose a la figura de la adjudicación; por lo que, no compele declarar nulidad de actos procesales; y, 5) La decisión de la Jueza de la causa, fue emitida conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia, no habiéndose lesionado el derecho a la defensa de la ejecutada; correspondiendo su ratificación.
Efectuado el detalle pormenorizado de todos los antecedentes antes expuestos, se tiene en virtud a lo ampliamente glosado, que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, al pronunciar el Auto de Vista A-144/2019, confirmando el Auto Interlocutorio 393/2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por la hoy accionante; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, siendo evidente que el Banco Mercantil S.A., en representación del BCB, como tercerista de derecho preferente de pago en la causa ejecutiva iniciada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra la solicitante de tutela, pidió tercera audiencia de remate el 12 de febrero de 2004, acto procesal que se desarrolló el 23 de abril de ese año, notificándose a la ejecutada el 11 de mayo del mismo año; notificándola igualmente, el 1 de diciembre del año precitado, con el Auto Interlocutorio 504/04, que ordenó proceder a la extensión de la escritura traslativa de dominio girando la minuta respectiva en favor del BCB, entidad que se adjudicó el inmueble rematado. Habiendo planteado un anterior incidente de nulidad la impetrante de tutela, en 2005, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 133/06, con el fundamento de no haber objetado el acta de remate en su oportunidad siendo extemporáneo dicho pedido; fallo que fue notificado también a la accionante el 25 de mayo de 2006, y posteriormente, confirmado en apelación.
En ese orden, es innegable que los Vocales codemandados, actuaron en el marco del debido proceso, fundamentando y motivando su determinación de confirmar la Resolución que rechazó el nuevo incidente de nulidad presentado por la hoy peticionante de tutela, el 30 de noviembre de 2017, cumpliendo las exigencias debidas de forma y de fondo; siendo que, en virtud a los principios que rigen a las nulidades procesales (Fundamento Jurídico III.2), efectivamente se comprobó que la accionante inobservó en su incidente de nulidad, los principios de preclusión y convalidación, más aun si se toma en cuenta que después de más de once años de absuelto el primer incidente de nulidad, interpuso el resuelto por el Auto de Vista A-144/2019, en alzada; no habiendo en su oportunidad la ejecutada reclamado las cuestiones inherentes a que el BCB, no podía pedir el tercer remate al ser tercerista y no ejecutante, limitándose anteriormente a impugnar la falta de depósito y de pago del adjudicatario dentro del tercer día; lo que claramente dio lugar a que operaran los principios de preclusión para efectuar nuevos reclamos y convalidación de los actos del BCB, tomándose en cuenta que, pese a haber sido notificada en todas las etapas del proceso, ante su pasividad de no impugnar los aspectos descritos en su incidente de nulidad, se manifestó tácitamente su conformidad con lo decidido en la acción ejecutiva seguida en su contra.
En ese marco, definiéndose no ser viable la nulidad pedida por la impetrante de tutela, por haber operado los principios de preclusión y convalidación, resultaba innecesario que los Vocales demandados, resolvieran las cuestiones de fondo invocadas en su recurso de apelación, porque precisamente se señaló que las mismas no fueron reclamadas en su oportunidad, en cuyo mérito no podían ser consideradas, correspondiendo resaltar que la nulidad no puede declararse porque sí, sino cuando en efecto se ponga el riesgo la defensa de la otra parte, constituyendo la nulidad un instrumento de última ratio que no opera cuando notificada la parte no impugna oportunamente las nulidades alegadas, no pudiendo dar viabilidad a una nulidad en la que la parte actuó de forma negligente en su propio perjuicio al no cuestionar en forma pertinente la lesión del ordenamiento jurídico y de sus derechos, operando, se repite los principios de preclusión y convalidación (Fundamento Jurídico III.2). En ese sentido, al haberse citado la normativa legal y jurisprudencia aplicables, refiriendo de forma clara y precisa las razones que justificaron la determinación asumida en el Auto de Vista A-144/2019, los demandados cumplieron con la debida fundamentación, motivación y coherencia en toda la parte motivada así como en su parte dispositiva.
En consecuencia, no puede afirmarse que el Auto de Vista A-144/2019, sea un fallo sin motivación, con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente, cuando al contrario, contiene las razones que lo sustentan con motivación basada en normativa y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se asumió la determinación; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que la justifiquen razonablemente, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos, se reitera, por los Vocales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio
- la Ley del Órgano Judicial vigente, limita la posibilidad de declarar la nulidad a los casos estrictamente necesarios instituidos en la Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR