SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 225 a 226, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela; señalando lo siguiente: a) Los argumentos de la acción de amparo constitucional se sustentan en que el Auto de Vista A-144/2019, contendría una mera transcripción de la jurisprudencia, siendo incoherente y vulnerador del debido proceso por cuanto un tercero no podría mecanizar el proceso al no ser parte procesal, no existiendo una disposición legal que respalde que el tercero preferente de pago pueda continuar con el proceso y adjudicarse el bien objeto de la pretensión. Aspectos que no son evidentes, encontrándose el Auto de Vista señalado, debidamente fundamentado, motivado y congruente; b) En el caso, operó el principio de preclusión considerando que la accionante no reclamó oportunamente las actuaciones procesales efectuadas por el Banco Mercantil S.A., denotando que estuvo de acuerdo con las mismas. Agregando que, ante la acreencia privilegiada del Banco Mercantil S.A., por el BCB, no se lesionaron los intereses de las partes con sus actos, “puesto que en el hipotético caso que el Banco de Crédito habría realizado los actos de subasta y remate ante la posibilidad de adjudicación también el Banco Mercantil S.A., hubiese amparado su pago acogiéndose a la figura de la adjudicación”; no correspondiendo, por ende, la nulidad de los actos procesales; y, c) Conforme a lo expuesto, actuaron en el marco del debido proceso, los datos de la causa y las normas que rigen la materia.
Finalmente, la peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra la Resolución antes descrita (Conclusión II.6), señalando que la Jueza de la causa se limitó a referir la doctrina relativa a nulidades; identificando los siguientes puntos de agravio: a) La competencia de la Jueza del proceso se hallaba definida para concretizar la Sentencia ejecutoriada, que incumbía a las partes; sin embargo, el Banco Mercantil S.A., por el BCB, actuó como ejecutante dando curso a ello ilegalmente la autoridad judicial, en lesión del debido proceso y de sus derechos a la defensa y a la igualdad, impidiendo que pueda oponer excepciones contra el nuevo ejecutante “aparecido en ejecución de sentencia”; b) El fallo impugnado no respondió bajo qué norma legal se convirtió a un tercerista de derecho preferente de pago en ejecutante, favoreciéndose con rebajas y adjudicándose su inmueble sin pagar “un solo centavo”; c) No se resolvió lo inherente a la falta de legitimación activa del BCB, para pedir audiencia de tercer remate y adjudicarse su inmueble, siendo que las rebajas beneficiaban solo al Banco ejecutante; d) El Auto Interlocutorio 504/04 no dispuso la adjudicación; por lo que, no correspondía expedir minuta a favor del BCB; e) El argumento de sostener que convalidó las actuaciones de la mencionada entidad, carecen de sustento jurídico; por cuanto solo en un proceso ordinario posterior se podía modificar lo resuelto en la causa ejecutiva, no correspondiendo modificar una Sentencia ejecutoriada con alcances solo para las partes; y, f) No se valoró su prueba, constituyendo la decisión impugnada un fallo arbitrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio
- la Ley del Órgano Judicial vigente, limita la posibilidad de declarar la nulidad a los casos estrictamente necesarios instituidos en la Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR