SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2000, el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), inició demanda ejecutiva en su contra, que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; causa en la que se dictó la Sentencia 418/00 de 15 de agosto de 2000, declarándola probada; fallo que fue ejecutoriado. En forma posterior, el Banco demandante, solicitó audiencia de primer remate, a la que no se presentaron postores, sucediendo igual situación en la segunda audiencia de remate.
En esa instancia del proceso, el Banco Mercantil S.A., en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), planteó el 31 de julio de 2002, tercería de derecho preferente en el pago, que fue declarada probada por la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio 86/03 de 17 de febrero de 2003, confirmado a través de Auto de Vista 165/2004 de 1 de abril, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iniciando a partir de ello la cadena de infracciones a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio que debieron merecer la nulidad de obrados por la vulneración de sus derechos.
Expuso en ese sentido que, el Banco Mercantil S.A., por el BCB, solicitó fijar audiencia de tercer remate, dictando la Jueza del proceso el Auto de 13 de febrero de 2004, señalando dicho acto procesal para el 23 de abril de ese año, sobre la base de $us62 132,81.- (sesenta y dos mil ciento treinta y dos 81/100 dólares estadounidenses), con la rebaja del 50% de la primera base conforme a la Ley “2297”; transformando tácita e implícitamente al tercerista en demandante o ejecutante, concediéndole dicha rebaja inobservando que el pedido de remate solo podía ser efectuado por el acreedor, al ser las partes de una causa ejecutiva únicamente el ejecutante y ejecutado; correspondiendo al tercerista esperar la realización del remate y que una vez alguien se hubiera adjudicado y pagado el precio, pedir la preferencia en el pago, no así, actuar como ejecutante.
Destacó que el mismo Banco de Crédito de Bolivia S.A., presentó un memorial señalando que el Banco Mercantil S.A., no era parte en el proceso; por lo que, no tenía facultad para efectuar petición alguna; solicitud que la Jueza ignoró, realizando el tercer remate en el que tampoco se presentaron postores; y, pese a que el Banco Mercantil S.A., no adjuntó depósito judicial en el marco del art. 39 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -norma actualmente derogada en virtud a la Disposición Derogatoria Primera del Código Procesal Civil (CPC)-, en esa fecha vigente, requirió la adjudicación del inmueble rematado en el 80% de la última base, en favor del BCB; es decir, en la suma de $us49 706,25.- (cuarenta y nueve mil setecientos seis 25/100 dólares estadounidenses). Cuestiones que lesionaron una vez más el procedimiento siendo que la rebaja anotada solo beneficia al acreedor ejecutante y no a un tercerista que solo tiene preferencia de pago una vez efectuado el remate. Empero, la Jueza del proceso, pronunció el Auto Interlocutorio 504/04 de 18 de noviembre de 2004, disponiendo la extensión de la escritura traslativa de dominio a favor del BCB, sin siquiera determinar la adjudicación; lo que dio lugar a que el tercerista inscriba en Derechos Reales (DD.RR.), el inmueble de su propiedad, “sin haber pagado un centavo porque no se presentó como postor y sin ser parte en el proceso”.
En consideración a todo lo expuesto, y ejerciendo su derecho a la defensa, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio 393/2018 de 13 de junio, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal; por lo que, formuló recurso de apelación, denunciando la serie de agravios cometidos en relación esencialmente a haber otorgado al tercerista el derecho de actuar como ejecutante; alzada que fue resuelta por Auto de Vista A-144/2019 de 8 de abril, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el fallo impugnado; acto lesivo demandado en su acción tutelar, al haber realizado una mera transcripción de jurisprudencia referente a los principios que rigen las nulidades, sin responder por qué un tercerista pudo promover o mecanizar un proceso en el que no era parte, ni citar las normas legales que facultarían aquello; no otorgándole por ende, certeza sobre la decisión asumida, actuando de forma incongruente al no resolver todos los puntos de agravio.
Finalizó, indicando que el Auto de Vista cuestionado, no fundamentó ni motivó su determinación, limitándose a sostener que no objetó nunca la personería o legitimación del Banco Mercantil S.A., por el BCB, convalidando su intervención en la causa; afirmación carente de sustento jurídico, porque solo en un proceso ordinario posterior se puede modificar lo resuelto en proceso ejecutivo; en cuyo mérito, no podía modificarse una Sentencia ejecutoriada que “atañía” a dos sujetos procesales; conllevando el grave daño y perjuicio económico que se le causó al procederse al registro de su inmueble, sin que el BCB, hubiera sido ejecutante ni haber pagado “un solo peso” por el remate. Desconociéndose la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0774/2004-R de 17 de mayo y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2013 de 11 de enero y 0339/2016-S1 de 16 de marzo; generándose incluso confusión al designar al Banco Mercantil S.A., como tercero cuando en realidad es tercerista; sin pronunciarse tampoco en relación a la competencia del Juez que estaba limitada a ejecutar la Sentencia ejecutoriada que incumbía a la entidad financiera ejecutante y a su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio
- la Ley del Órgano Judicial vigente, limita la posibilidad de declarar la nulidad a los casos estrictamente necesarios instituidos en la Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR