SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 011/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 240 a 243 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista A-144/2019, citando Autos Supremos y otros, efectuó un análisis de los principios de convalidación y preclusión, estableciendo que la apelante -hoy accionante- no observó las determinaciones asumidas por la autoridad de la causa en su debida oportunidad, desplegando un accionar inerte; por lo que, se prosiguió el proceso a solicitud del tercerista Banco Mercantil S.A., concluyendo la adjudicación en su favor, no existiendo objeción o recurso alguno que restrinja su intervención, pese a que la solicitante de tutela fue notificada en todas las instancias no pudiendo desconocerse lo actuado, al haber obrado ella de forma pasiva reflejando su aquiescencia frente al acto irregular consolidándolo; ii) Por Auto de 13 de febrero de 2004, el Juez del proceso fijó audiencia de tercer remate a pedido del Banco Mercantil S.A., acto que le fue notificado a la ahora peticionante de tutela el 22 de abril de ese año; disponiéndose en forma posterior mediante Auto Interlocutorio 504/04, la extensión de escritura traslativa de dominio en favor del Banco señalado, que fue notificada a la accionante el 1 de diciembre de igual año. Por otra parte, se evidencia un anterior incidente de nulidad con ciertos matices de similitud con los argumentos del nuevo incidente planteado en la gestión 2018; incidente resuelto a través de Auto Interlocutorio 133/06, notificado el 25 de mayo de 2006; iii) Considerando los aspectos descritos en los puntos anteriores, no se advierte lesión al debido proceso, habiendo postulado los Vocales codemandados, la aplicación de los principios de convalidación, preclusión y oportunidad, relacionando los argumentos expuestos en apelación, limitándose a “…resolverlos en un solo contexto vinculado a la inoperabilidad de un incidente de nulidad por el transcurso del tiempo…” (sic); iv) La SCP “1248/2015” (lo correcto es 1248/2015-S3) de 9 de diciembre, se refiere al tema de las nulidades procesales, estableciendo que la nulidad de obrados constituye una decisión de última ratio, estando el Tribunal de apelación compelido a la búsqueda de supuestos vacíos procesales, debiendo la parte supuestamente agraviada, denunciar en todo caso, en forma oportuna lesiones en el proceso mediante los mecanismos procesales correspondientes; v) El Auto de Vista impugnado, en el marco de lo ya desarrollado, no vulneró el debido proceso, resultando otro el cauce si la accionante no hubiera sido notificada con los diferentes actos y peticiones que fueron postulados por el Banco Mercantil S.A., que actuó en representación del BCB. Y, no obstante que los Vocales demandados no se pronunciaron con exhaustividad en relación al tema de la competencia no habiendo señalado qué norma del procedimiento civil permitiría la intervención de un tercerista como si fuera parte; ello carece de relevancia constitucional, tomando en cuenta, se repite, que en las gestiones 2003 y 2004, la ahora solicitante de tutela fue notificada con todos los actos del Banco Mercantil S.A., habiendo permitido y consentido hasta la fecha dicho accionar de la autoridad jurisdiccional, no existiendo transgresión al derecho a la defensa, siendo ella misma quien no impugnó las intervenciones del Banco Mercantil S.A.; y, vi) La jurisdicción constitucional no puede realizar análisis de fondo de las cuestiones planteadas en el proceso civil invadiendo las decisiones asumidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.