SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Paula Marina Huanca Machaca, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes a una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que le inició el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en el marco de los antecedentes descritos en el apartado I.1.1 y en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional, interpuso incidente de nulidad de obrados, invocando que el Banco Mercantil S.A., que actuó por el BCB, declarándose probada su tercería de derecho preferente en el pago, solicitó sin ser parte del proceso fijar audiencia de tercer remate, en la que se adjudicó su bien inmueble, con la rebaja del 50% de la primera base, lo que solo podía beneficiar al Banco acreedor ejecutante; no habiendo efectuado tampoco ningún depósito judicial; y, que lo único que podía hacer era esperar la realización del remate y pedir la preferencia en el pago, no actuar como ejecutante. Cuestiones que no fueron consideradas al rechazar su incidente; y en apelación, al dictar los Vocales codemandados el Auto de Vista A-144/2019, sin la debida fundamentación y motivación, ni resolver todos los puntos de agravio contenidos en su alzada, limitándose a trascribir jurisprudencia sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra la hoy accionante (Conclusión II.1), en el que se dictó la Sentencia 418/00, que declaró probada la demanda, adquiriendo ejecutoria (Conclusión II.2); el Banco Mercantil S.A., en nombre y representación del BCB, el 31 de julio de 2002, opuso tercería de derecho preferente en el pago que fue declarada probada y confirmada dicha decisión en alzada (Conclusión II.3). En esa etapa del proceso, el Banco Mercantil S.A, por el BCB, solicitó audiencia de tercer remate, a la que se opuso el Banco ejecutante; realizándose dicho acto procesal el 23 de abril de 2004, en la que pidió la adjudicación del inmueble a favor del BCB, siendo notificada la hoy solicitante de tutela, con el acta de remate el 11 de mayo de ese año. En forma posterior, se emitió el Auto Interlocutorio 504/04; por el que, la Jueza de la causa ordenó proceder a la extensión de la escritura de dominio girando la minuta respectiva, notificándose a su vez a la accionante el 1 de diciembre del mismo año (Conclusión II.4).

           Ulteriormente, la peticionante de tutela, en 2005, pidió la nulidad de obrados por falta de requisitos esenciales para realizar el remate, oportunidad en la que no efectuó reclamo referente a que el Banco Mercantil S.A., no podía pedir la tercera audiencia de remate, por ser tercerista y no ejecutante. Incidente que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 133/06, exponiendo que el acta de remate no resultaba ilegal y que la ejecutada no realizó en su oportunidad reclamo alguno, no procediendo su nulidad, conforme a los arts. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), por ser extemporáneo dicho pedido. Habiéndose cumplido en todo caso en los aspectos impugnados en cuanto a que el Banco tercerista no observó el empoce del 20% de la base o haberse realizado la subasta con el 50% de la rebaja, con las normas procesales civiles referentes al remate. Fallo notificado a la accionante el 25 de mayo de ese año (Conclusión II.5). Y confirmado, en apelación.

           Desarrollados dichos antecedentes, se tiene que el 30 de noviembre de 2017, la hoy demandante de tutela formuló incidente de nulidad por infracción a normas de orden público, denunciando en lo principal, iguales lesiones a las cuestionadas en la acción de amparo constitucional de examen (Conclusión II.6).

           Incidente respondido por el BCB (Conclusión II.6), solicitando su rechazo por su manifiesta improcedencia, indicando que la accionante opuso un primer incidente de nulidad el 13 de abril de 2005, pidiendo la nulidad del acta de remate y del Auto de adjudicación y aprobación de remate; oportunidad en la que no hizo referencia alguna a que el BCB, no era parte del proceso, ni que se arrogó la calidad de ejecutante; quedando por ende, las actuaciones del BCB, aceptadas y convalidadas por la ejecutada; aspectos tampoco impugnados en el recurso de apelación que formuló y que mereció Auto de Vista de 24 de agosto de 2006, confirmando la decisión asumida; por lo que, pudo acudir en ese momento a la vía constitucional en reclamo de sus supuestos derechos transgredidos. En forma posterior, la hoy solicitante de tutela planteó un segundo incidente de nulidad, alegando que estuvo privada de libertad generándole indefensión al no haber sido notificada con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio, que también fue rechazado y confirmada dicha determinación en apelación. En ese orden, invocó que no podían revisarse cuestiones ya resueltas, y otras que no fueron impugnadas oportunamente, rigiendo los principios de preclusión y convalidación, no pudiendo retrotraer la ejecutada, etapas ya concluidas y superadas mediante reclamos impertinentes.

           Dicho incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 393/2018 (Conclusión II.6); por el que, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, lo rechazó fundamentando en lo esencial que la accionante interpuso un anterior incidente de nulidad del tercer remate alegando falta de depósito y de pago del adjudicatario dentro del tercer día, sin objetar la personería o legitimación del BCB, para intervenir en calidad de adjudicatario, convalidando de esa forma sus actuaciones, resultando extemporáneo su reclamo conforme a los principios de preclusión y convalidación de los actos procesales.