SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 4 de enero de 2020, cursante de fs. 181 a 187 vta., expresaron con carácter previo sobre la competencia de la actual acción tutelar -según el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2017, de creación de las Salas Constitucionales-, que las acciones de defensa deben presentarse ante las Salas Constitucionales, cuando los hechos hubieran sido cometidos en ciudades capitales de departamento o los municipios que se encuentren a 20 kilómetros de las mismas, y sino ante cualquier juzgado público de la jurisdicción o salas constitucionales de su departamento o finalmente cuando no hubiera autoridad, será competente el Juez, Tribunal o Sala Constitucional, al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o considerando el domicilio del accionante; empero en el caso, fue presentada esta demanda de un ciudadano detenido con fines de extradición en el Centro Penitenciario Palmasola, que es su domicilio, ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; además que, se tienen otras acciones que el prenombrado presentó con ese domicilio; asimismo, el presunto acto lesivo de la acción, que se traduce en la orden de detención, fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo asiento judicial es la ciudad de Sucre, y por último, esta vía constitucional fue promovida por un tercero, en una tercera ciudad Capital; por lo que, la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no reúne ninguna de las características de la norma citada, pues no existen hechos que justifiquen la misma, debiendo declinarse la competencia para la sustanciación de la presente acción al Tribunal llamado por ley, sea una Sala Constitucional de Sucre, donde se habrían perpetrado los presuntos actos vulneratorios. Asimismo, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, siendo que en el presente caso, el solicitante de tutela tanto de manera personal como por sus apoderados interpuso consecutivamente “hasta la fecha” siete acciones de defensa, contra sus personas y otras autoridades de la Policía Boliviana, encontrándose estas en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniéndose entre ellos fallos que deniegan la tutela sobre la misma problemática planteada. Con relación al contenido de su informe expresaron que: 1) Ante la solicitud del Gobierno de la República Federativa de Brasil del peticionante de tutela, se determinó mediante Auto Supremo 80/2018, su detención con fines de extradición, siendo citado el 26 de septiembre de 2019, y conducido al mencionado Centro Penitenciario donde estuvo cumpliendo su detención, hasta antes de la entrega formal al Estado requirente. Al respecto el prenombrado afirma que en aplicación del art. 29.4 del Capítulo VII del Anexo del Tratado de Extradición suscrito entre el MERCOSUR y los Estados de Bolivia y Chile de 10 de diciembre de 1998, al no haberse formalizado dentro de los cuarenta días corridos, correspondía que se ordene su inmediata libertad, y por ende no debió declararse su extradición; sin embargo, habiéndose sometido la causa al procedimiento establecido en el art. 1490 y ss. del CPP, y el Tratado precitado; 2) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 80/2018, emitió por comisión las órdenes y mandamientos correspondientes; 3) Ante la petición que realizaron de informes a todos los distritos judiciales respecto de la existencia de procesos penales contra el impetrante de tutela, así como la remisión ante la Fiscalía General del Estado para que pronuncie Dictamen sobre el fondo de la causa, el cual fue enviado además de una certificación de la existencia de un proceso penal por estafa en su contra, se determinó la formalización de la solicitud de extradición presentada de manera conjunta a la solicitud de detención con fines de extradición, cumpliéndose con todos los requisitos de forma que exige el indicado Tratado, aspecto que también fue de conocimiento del impetrante de tutela, siendo que dicha solicitud de extradición fue ratificada mediante Nota Verbal 464 de 3 de octubre de 2019, remitida por la Embajada de la República Federativa de Brasil, recibida en el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de octubre de 2019, en cuyo antecedente, por Auto Supremo 187/2019, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal declaró procedente la solicitud de extradición del accionante, ordenando su correspondiente excarcelación y entrega al Estado requirente, previas las formalidades de rigor, cuya determinación ya fue comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores para conocimiento de la aludida Embajada; 4) Con relación al cumplimiento del plazo de los cuarenta días, se estableció que este, en el caso sería inexistente, pues la formalización de la solicitud de extradición fue presentada al mismo tiempo que la solicitud de detención con fines de extradición y posteriormente fue ratificada por el Estado requirente mediante Nota Verbal 464, recibida por el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de octubre de 2019; es decir, antes del plazo alegado por el impetrante de tutela, que sería el 5 de noviembre de igual año; 5) El Auto Supremo 187/2019, a tiempo de su pronunciamiento ordenó al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 6 de diciembre del indicado año, que emita el correspondiente mandamiento de excarcelación, el cual ya fue ejecutado, y que lógicamente al momento de citarse con dicha orden, sea notificado formalmente al prenombrado, cumpliendo todas las formalidades legales y del debido proceso; por ello, es que no se incurrió en vulneración de las previsiones de los arts. 23.I de la CPE y 29.4 del Capítulo VII del Tratado de Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados de Bolivia y Chile; 6) Respecto de la denunciada incongruencia aditiva, el Fiscal General del Estado, en el punto 8 del Dictamen remitido, alega que no consta en el expediente documento que acredite la formalización de la solicitud de extradición; sin embargo, en la conclusión del mismo, esta autoridad refirió que “…el Ministerio [P]úblico (….) REQUIERE por que se declare PROCEDENTE LA EXTRADICIÓN…” (sic); por lo que, la contradicción denunciada no es evidente, siendo que la autoridad fiscal reconoció el cumplimiento de los requisitos y que fueron identificados en el cuestionado Auto Supremo 187/2019, evidenciando que no existe incongruencia alguna; y, 7) Finalmente, con relación a la denuncia de no haberse observado los arts. 256 y 410 de la CPE, ya que no se hubiera respetado el bloque de constitucionalidad, e infringido el Tratado precitado, ello no es evidente, debido a que en la acción impetrada no se fundamentó de qué manera se habría quebrantado esta normativa, y cómo se hubiera incumplido esas disposiciones constitucionales, aplicándose a cabalidad el trámite de extradición previsto en la normativa y el Código de Procedimiento Penal.
1) Se tiene “…ratificada la formalización del pedido de extradición, la cual ha sido presentada ante el Ministerio de Relaciones exteriores de Bolivia el 3 de octubre de 2019, conforme evidencia la nota GM-DGAJ-UAJI-CS 3309/2019 de 04 de octubre de 2019 de fs. 587, formalización de extradición que fue presentada ante este Tribunal el 09 de octubre de 2019, conforme consta el timbre autoadhesivo de fs. 587, puesto que a través de dicha comunicación a más de solicitarse u[n] informe del estado del trámite de la solicitud de extradición, se solicita hace cumplir el referido pedido de extradición, el cual se encuentra a fs. 4 a 4 vta. debidamente traducido” (sic);
- acción de amparo constitucional
- LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD DEL REFERIDO PEDIDO DE DETENCION PREVENTIVA SERA PUESTA
- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del Art. 50 de la Ley 1970, DE ACUERDO EN PARTE, CON EL DICTAMEN FISCAL DE FS. 597 A 601
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR