SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO
De la documentación aparejada al expediente, se tiene copia legalizada de la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1899/2018 de 9 de agosto, remitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, presentando la Nota 400 de 12 de julio de 2018, de la República Federativa de Brasil que solicitó “…prisión preventiva, con fines de extradición, del nacional boliviano JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO” (sic [Conclusión II.1]), emitiéndose el Auto Supremo 80/2018 de 5 de septiembre, por las autoridades ahora demandadas, disponiendo “…la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN…” (sic) del accionante, y el respectivo mandamiento, a ser ejecutado el 26 de septiembre de 2019 a horas 22:30 (Conclusiones II.2 y 5); posteriormente, la Embajada de dicho País, mediante Nota 486 de 19 de septiembre de 2018, recepcionada el 20 de igual mes y año, impetró al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Boliviano, el estado del trámite del pedido de prisión preventiva para fines de extradición del procesado (Conclusión II.3), requiriéndose a través del Dictamen FGE/JLP 09/2019 de 20 de noviembre, por el Fiscal General del Estado la procedencia de la extradición con ejecución diferida (Conclusión II.6); para finalmente mediante Auto Supremo 187/2019 de 27 de noviembre, los Magistrados demandados, fallan “…declarando PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICCIÓN del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado…” (sic [Conclusión II.7]).
En ese contexto, se denuncia la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela perpetrado por el Auto Supremo 187/2019, pronunciado por los Magistrados demandados, quienes al declarar procedente la solicitud de su extradición, pese a no contarse con formalización expresa de la Embajada de la República Federativa de Brasil, ordenaron se libre el respectivo mandamiento de excarcelación al Estado requirente, cuyo contenido resulta incongruente y no garantiza su derecho a la defensa; puesto que, hubiera sido privado de activar los medios de defensa normativos, negándole la posibilidad de aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal abierto en su contra, en previsión del art. 153 del CPP, para finalmente soslayar el bloque de constitucionalidad aplicable en el marco de los arts. 256 y 410 de la CPE.
Ahora bien, entre los puntos denunciados del Auto Supremo 187/2019, se tiene el supuesto incumpliendo del punto 4 del art. 29 del Capítulo VII del Anexo del tantas veces referido Tratado, que prevé como término cuarenta días para formalizar la solicitud de extradición, y que en caso de no hacerlo, se dispondría la libertad inmediata del extraditable; al respecto, las autoridades demandadas sustentaron su decisión haciendo alusión a la presentación de la Nota 400 de 12 de julio de 2018 de la República Federativa de Brasil ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el 3 de octubre de 2019, por la cual solicitaron “…la prisión preventiva, con fines de extradición, del nacional boliviano JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO” (sic), cuyo requerimiento fue puesto a conocimiento por la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del precitado Ministerio ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia a través de Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1899/2018, y reiterada mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs- 3309/2019 de 4 de octubre, recibida el 9 de igual mes y año, ejecutándose el mandamiento de aprehensión en su contra por personal de INTERPOL de Santa Cruz el 26 de septiembre de ese año, extremo informado mediante Nota CITE 2384/2019/JVB de 27 de igual mes por el Director Departamental de la INTERPOL de La Paz, siendo considerado a partir de ello el cómputo del término precitado en dicho precepto normativo; es decir, se efectuó esa relación de notas como la formalización al pedido, materializándose la misma por medio de la última carta que fue también de conocimiento de las autoridades demandadas, advirtiéndose además de la documentación arrimada al expediente, la correlación de pasos y exigencias para su tramitación.
Respecto del Dictamen FGE/JLP 09/2019, que refiere la apertura de un proceso por estafa seguido al ahora impetrante de tutela, el cual constituiría un impedimento para su extradición, al proceder la extradición diferida, debiendo esperarse a concluir dicho proceso, las autoridades demandadas a partir de ese informe advirtieron que la causa tuvo su inicio el 8 de mayo de 2017, y que, si bien se encuentra pendiente con señalamiento de audiencia de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado impetrado el 16 de octubre de 2018, sobre el cual resolvieron por carecer de importancia en consideración a la de otros delitos, y se considera de “escasa relevancia punitiva”; sosteniendo que puede ser previsible al beneficio de salidas alternativas como el criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y en sentencia con la suspensión condicional de la pena; es decir, optan por la salvedad que prevé el art. 21.5 del CPP, concluyendo por el no diferimiento de la ejecución de la extradición, y sobre la existencia de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, que también hubieran sido instaurados en su contra, datan de 27 de septiembre de 2019; vale decir, con posterioridad a la solicitud de extracción, y que en razón al principio de temporalidad, no incidiría en la concesión de la extradición con ejecución inmediata.
Sobre la alegada inobservancia del principio de congruencia también denunciada -se entiende para el caso en su vertiente interna-, debido a que el fallo cuestionado contendría contradicciones entre la primera parte y el último párrafo de la parte resolutiva con relación al Dictamen Fiscal, y respecto a que la Nota Verbal 464 enviada por la Embajada de la República Federal de Brasil el 3 de octubre de 2019, a la Cancillería no puede constituir una formalización de su extradición, cuando su fin era de consultar el estado del trámite de la solicitud de extradición, lo que implicaría una adición de aspectos falsos; el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que el principio de congruencia como elemento del debido proceso en su vertiente interna, es concebido como la existencia de un hilo conductor que dote de racionalidad a la determinación, debiendo advertirse coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas.
En ese entendido, el fallo de referencia contiene una estructura coherente y racional entre las cuestiones objeto del análisis considerativo y la parte resolutiva del mismo, no siendo suficiente el hecho de consignarse en su primer párrafo de la parte resolutiva al Dictamen Fiscal y en su último párrafo hacer alusión a que no se tuvo presente el mismo, cuando ello no puede significar que no se haya contrastado o vinculado en su contenido, debiendo entenderse dicha determinación en su integralidad. Asimismo, respecto de la nota a la que hace alusión el impetrante de tutela expresando que no puede constituirse en la formalización para su extradición, y que ello implicaría una adición de aspectos falsos, del contenido del Auto Supremo cuestionado se tiene que dicha documentación fue objeto de valoración y análisis por las autoridades demandadas, generándoles convicción suficiente; por consiguiente, permite concluir por la inexistencia de incongruencia en la Resolución cuestionada.
Por lo mencionado, se tiene que el Auto Supremo sustentó de manera clara y debidamente fundamentada la disposición de extradición, basando su decisión en la aplicación de preceptos normativos, jurisprudencia y doctrina desarrollada al efecto empleándola al caso concreto; máxime, si se tiene presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”, aspectos por los que corresponde que la tutela impetrada sea denegada.
Con relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa, en virtud a no haber sido notificado con el Auto Supremo 187/2019, no se advierte que esta haya causado indefensión al accionante; puesto que, si bien sustenta su fundamento en que no conocía de forma oficial; empero, al final de cuentas refiere que tomó conocimiento de manera extraoficial, además fue constatado que las autoridades demandadas resolvieron dicho fallo con el debido sustento jurídico y fáctico.
- acción de amparo constitucional
- LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD DEL REFERIDO PEDIDO DE DETENCION PREVENTIVA SERA PUESTA
- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del Art. 50 de la Ley 1970, DE ACUERDO EN PARTE, CON EL DICTAMEN FISCAL DE FS. 597 A 601
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR