SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
4)
4) “…mediante Nota Verbal Nº 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil y la documentación aparejada al expediente de fs. 1 a 57, se advierte la formalización de la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martins Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC en suplencia legal (fs. 3) solicitado en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del ‘MERCOSUR’, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil, por ello es, que mediante Nota Verbal, Nº 464 de 3 de octubre de 2019, (fs. 582-583), presentada en esa fecha ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (dentro de los 40 días que prevé la indicada norma); que fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota de 4 de octubre, y recibida en este Tribunal, el 9 de octubre (fs. 587), (todas del mismo año); queda ratificada la solicitud de extradición del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado.
Por consiguiente, corresponde desestimar la petición de libertad; aclarándose además, que se desestima igualmente, la pretensión, respecto del apostillado de los documentos, en aplicación del art. 19 del ‘Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile’ y otras pretensiones, sobre la presunta vulneración de derechos y otros, por que se ha constatado, conforme se refirió líneas arriba, que la solicitud de extradición, ha cumplido con todos los requisitos previstos por el indicado Acuerdo o Tratado Internacional, resguardándose las formalidades y los derechos del requerido en extradición.
Por consiguiente, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente” (sic);
- acción de amparo constitucional
- LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD DEL REFERIDO PEDIDO DE DETENCION PREVENTIVA SERA PUESTA
- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del Art. 50 de la Ley 1970, DE ACUERDO EN PARTE, CON EL DICTAMEN FISCAL DE FS. 597 A 601
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR