SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

4)

4)  “…mediante Nota Verbal Nº 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil y la documentación aparejada al expediente de fs. 1 a 57, se advierte la formalización de la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martins Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC en suplencia legal (fs. 3) solicitado en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del ‘MERCOSUR’, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil, por ello es, que mediante Nota Verbal, Nº 464 de 3 de octubre de 2019, (fs. 582-583), presentada en esa fecha ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (dentro de los 40 días que prevé la indicada norma); que fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota de 4 de octubre, y recibida en este Tribunal, el 9 de octubre (fs. 587), (todas del mismo año); queda ratificada la solicitud de extradición del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado.

Por consiguiente, corresponde desestimar la petición de libertad; aclarándose además, que se desestima igualmente, la pretensión, respecto del apostillado de los documentos, en aplicación del art. 19 del ‘Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile’ y otras pretensiones, sobre la presunta vulneración de derechos y otros, por que se ha constatado, conforme se refirió líneas arriba, que la solicitud de extradición, ha cumplido con todos los requisitos previstos por el indicado Acuerdo o Tratado Internacional, resguardándose las formalidades y los derechos del requerido en extradición.

Por consiguiente, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente” (sic);