SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 192 a 197, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 187/2019, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, considerando sustancialmente los siguientes fundamentos: i) La SCP 0410/2013 -no precisó fecha-, sentó el criterio de las denominadas autorestricciones, por las que un Tribunal de garantías está inhibido de ingresar a verificar la legalidad ordinaria y revalorización de la prueba, la primera, porque este es un mérito exclusivo y excluyente de la autoridad jurisdiccional ordinaria, y la segunda por conducto de atracción de los actos, siendo igualmente monopolio de la precitada autoridad; empero, estas dos autorestricciones tienen sus propias subreglas, en efecto la “SCP 0390/2018-S1” permitió a un tribunal de garantías ingresar a cuestionar la legalidad ordinaria sobre la que hubiese recaído la autoridad jurisdiccional, para lo cual se exige tres requisitos el primero que el accionante debe alegar cómo es que la interpretación del interprete fue absurda, ilógica, irracional o rompe con las reglas generales de interpretación de la ley; segundo, deberá identificar los derechos y/o garantías constitucionales que se consideren lesionados por interpretación; y, tercero el requisito más complejo de todos deberá explicar el nexo de causalidad postulando la relevancia constitucional; por lo que, el primer criterio sobre el debido proceso, entendido como un principio, derecho y garantía, implica que cualquier actividad que se controvierta en sede jurisdiccional o administrativa la autoridad debe observar las reglas prestablecidas para la decisión sobre la que recaerá una determinada controversia puesta a su conocimiento. Siendo que la problemática tiene que ver con la extradición, la cual es una institución del Derecho Penal de Cooperación Judicial Internacional y lo que persigue en efecto es evitar la impunidad a determinados actos delictivos que puedan ser conocidos y resueltos por otra jurisdicción, sus condiciones y la forma en la que estos operan en derecho sustantivo, cuestión que aquí no se suscita; sin embargo, cabe hacer referencia a las reglas generales que hacen a la extradición, las cuales garantizan al extraditable, a las partes y en este caso al que solicita la extradición, el Estado requirente, el cumplimiento fiel y leal de las disposiciones sobre las que se generará el proceso de extradición, contenida en el Tratado de MERCOSUR con Bolivia y Chile, norma que define los requisitos y procedimiento a seguirse a fin de materializarse este instituto de Derecho Procesal Penal y de Cooperación jurisdiccional Internacional; por cuanto, con relación al alegato del solicitante de tutela de que el inicio de extradición debe formarse a partir de una solicitud en sede diplomática conforme lo establece el art. 16 del referido Acuerdo, este habría sido cumplido, puesto que en antecedentes a “fs. 3” se tiene nota de pedido de extradición emitida por la Jueza Federal de la República de Brasil; ii) Todos los actos de la autoridad jurisdiccional y/o administrativa deben ser notificados a las partes o quienes hubiesen intervenido en el proceso para esta Sala Constitucional no podría ser relevante el cumplimiento de los actos procesales de comunicación si es que de ese cumplimiento no se desprendiese la ejecución como tal, concluyéndose del expediente original y de las fotocopias emitidas por las autoridades demandadas y entre estas se llega a la conclusión de que el Auto Supremo 187/2019 “hasta la fecha” no ha sido notificado a las partes intervinientes en el proceso de extradición y la notificación es un acto ex post de la decisión; pese a ello, se tomó conocimiento de que los efectos de esta Resolución pretendieron materializarse antes del conocimiento de la Resolución del peticionante de tutela, esto es una consecuencia que ve con alarma, puesto que cualquier decisión de la autoridad jurisdiccional debe ser notificada a las partes para su ejecución, lo contrario es lesionar un derecho y garantía constitucional; y, iii) Con relación al debido proceso, el Auto Supremo cuestionado no cuenta con ningún acto de las autoridades jurisdiccionales que pueda fundar su decisión conforme a derecho, y que tiene íntima vinculación con el principio de congruencia, puesto que: a) En el Considerando VI referente al Dictamen emitido por el Fiscal General de Estado, le recomendó a la autoridad jurisdiccional que en el caso de considerarse la extradición, esta sea realizada en el efecto diferido, porque en criterio del Ministerio Público, el impetrante de tutela tiene una causa abierta y que esta debería sustanciarse hasta el cumplimiento de su pena, y realizado ello, se lo extradite; además que, mediante ese informe se hizo conocer que no se cumplieron todos los requisitos establecidos por el Convenio de Extradición tal cual consta a fs. “339 vta. y 640”; y, b) En el análisis de la resolución del caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la existencia de una causa abierta y la decisión que debe tomarse, hizo saber a esta Sala Constitucional que es previsible la salida alternativa como criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o sentencia con la suspensión condicional de la pena, y antelando que un juicio que debería ser resuelto por la vía jurisdiccional ordinaria o de instancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar procedente la solicitud de extradición; sin embargo, llama la atención debido a que en el por tanto, le hace saber al accionante que procede la solicitud de extradición con una condicionante de su propia decisión, pues están de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal, cuando en el mismo por tanto, señaló que no se habría tenido presente el referido Dictamen, y se hubiera valorado la documentación aparejada al mismo, no estando claro el criterio adoptado respecto a ese Dictamen, punto que debe ser explicado por dicho ente colegiado con relación a que acepaba en parte el criterio del Fiscal General del Estado; empero, no lo tomó en cuenta, aspecto a ser justificado y desarrollado, a efectos de no dejar en incertidumbre a las partes. Por todo ello, se encuentra lesionado el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación.
Vía complementación y enmienda, el accionante impetró que fue denunciada la incorrecta formalización del pedido de extradición, que al respecto del informe de las autoridades demandadas manifestaron que se formalizó con el inicio; sin embargo, los últimos dos párrafos del Auto Supremo cuestionado, refieren que en función a la Nota Verbal 464 tienen como ratificada la formalización y nunca mencionaron en este Auto Supremo al inicio del trámite, considerando a ese informe como si fuese una complementación de ese Auto Supremo, dejándole con más incertidumbre, pese a haberse demostrado que esa nota, simplemente hace conocer el interés del pedido de extradición que nunca formalizaron, y está tan claro y evidente en los dos últimos párrafos del referido Auto Supremo que se refirieron a la formalización; puesto que, si la República Federal de Brasil no formalizó la extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, no pudo tomarlo como tal, contradicción que da lugar a que su persona debería estar en libertad.
Siendo respondido por dicha Sala Constitucional que, al estarse alegando revalorización de la prueba omitida por las autoridades demandadas para que se ingrese a su análisis, se debe cumplir las reglas de autorestricción desarrolladas en la resolución principal a partir de la SCP “0238/2018-S2”; sin embargo, esta Sala se inhibió de hacer la revalorización de la prueba porque encontró alta verosimilitud de los argumentos de la legalidad ordinaria y entendió que el accionante cumplió las subreglas para ingresar a la legalidad ordinaria y en cuyo efecto, la decisión de las autoridades demandadas fue incongruente.
- acción de amparo constitucional
- LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD DEL REFERIDO PEDIDO DE DETENCION PREVENTIVA SERA PUESTA
- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del Art. 50 de la Ley 1970, DE ACUERDO EN PARTE, CON EL DICTAMEN FISCAL DE FS. 597 A 601
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR