SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
El accionante por medio de su abogado, amplió el contenido de la acción de amparo constitucional, expresando que: a) El Tratado de MERCOSUR señala que el Estado requirente tiene treinta días para pedir o reclamar a la persona que está extraditada una vez notificado vía Cancillería; sin embargo, la República Federal de Brasil no lo pidió por que no conocía el Auto Supremo; es decir, no lo reclamó encontrándose en calidad de depósito en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), habiéndose vencido el término para reclamar al precitado País y se le vencieron los cuarenta días para formalizar una extradición, además de estar esposado bajo custodia de la INTERPOL, y funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); b) El Auto Supremo no observó la previsión normativa del art. 23 del referido Tratado, el cual prevé en el numeral segundo que, si la decisión fuera favorable respecto a conceder o no la extradición o conocer en el efecto diferido, el Estado parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o que aquel haya cumplido la pena; no obstante, el Estado parte requerido sancione el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior de lo establecido en el párrafo “I” -dos años-, procederá a la entrega sin demora; empero, el requerimiento del Fiscal General del Estado si bien determinó que no existe formalización, también le hace conocer al Tribunal Supremo de Justicia del delito de estafa perpetrado por su persona que se encuentra en etapa de resolver el procedimiento abreviado condenándole a la pena de cuatro años; por lo que, conforme lo previsto en el art. 21.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe extraditársele en ejecución diferida, quedándose en Bolivia hasta que culmine el proceso y concluya su condena; sin embargo de todo ello, el mencionado Auto Supremo no tomó en cuenta el requerimiento de la aludida autoridad fiscal, y refirieron que la extradición se realizó el 2018 con anterioridad a la petición, correspondiendo aplicar los arts. 21.5 y 153 del citado Código, señalando que ese proceso fuera de escasa relevancia, sin considerar que este último artículo indica que se puede efectuar la extradición diferida cuando la persona esté sometida a la jurisdicción penal por un ilícito distinto al que hubiera sido solicitado, hasta la conclusión del procedimiento o su ejecución, sino que en su caso se pidió cuatro años de pena por el ilícito de estafa, por lo que las autoridades demandadas no explicaron por qué fuese de escasa relevancia, además que la facultad de pedir la extradición en efecto diferido es del Fiscal General del Estado y no así de los demandados, atribuyéndose una potestad en temas de extradición, incluso sin velar por la víctima de ese proceso; y, c) Por último, el art. 12 del precitado Tratado, establece que podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio parte requerido, razón por la cual en su caso, a pesar de que el proceso data de 2017, también el Ministerio de Gobierno le inició un proceso penal por tráfico, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia aplicar el indicado precepto; puesto que, está siendo juzgado por el mismo hecho en Bolivia, dejándole en un estado de incertidumbre, que simplemente generó un mal procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD DEL REFERIDO PEDIDO DE DETENCION PREVENTIVA SERA PUESTA
- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del Art. 50 de la Ley 1970, DE ACUERDO EN PARTE, CON EL DICTAMEN FISCAL DE FS. 597 A 601
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- JESUS EINAR LIMA LOBO DORADO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR