SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3

Fecha: 03-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 57/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 21 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Que la Vocal ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución señale audiencia para la fundamentación y resolución del recurso de apelación formulado por el accionante, en cumplimiento del art. 271 del CPP y de las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; b) La notificación en el día a la autoridad hoy accionada únicamente con la parte dispositiva de esa Resolución constitucional; sin perjuicio de hacerle conocer el tenor íntegro de dicho fallo una vez transcrito, esto con la finalidad de garantizar la efectividad del fallo emitido; y, c) La imposición de costas y la sanción de reparación de daños y perjuicios a ser determinados, si así corresponde, en ejecución de ese fallo constitucional, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El 19 de mayo del 2020, a las 10:20 horas, el cuaderno de apelación fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y de forma inmediata, la Vocal ahora accionada por decreto de 20 de ese mes y año señaló audiencia para el 2 de junio del referido año, mediante plataforma Blackboard; 2) El Acuerdo de Sala Plena 057/2020, estableció el rol de turnos de las autoridades judiciales para evitar la discontinuación en el servicio de atención y prestación de justicia en materia penal, señalando en su acápite Primero que los días 19, 20 y 21 de mayo de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia se encontraba de turno, motivo por el cual, el 19 de igual mes y año, a las 10:00 horas, radicó el cuaderno de apelación del accionante en dicha Sala y conforme al art. 251 del CPP, la Vocal hoy accionada debió señalar audiencia antes de la conclusión de su turno respectivo que finalizaba el último momento hábil del “1” de mayo de 2020; 3) El contenido de las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia establece que el sistema de administración de justicia en materia penal no debería ser interrumpido por ningún motivo; 4) La Circular TSJ 11/2020 señala que no todas las audiencias deben realizarse de forma virtual, sino únicamente las que se refieren a la aplicación de medidas cautelares de orden personal, adultos mayores de 60 años de edad, enfermos crónicos y mujeres embarazadas o aquellas que tengan bajo su cuidado a menores de edad, con la finalidad de evitar contagios que afectarán la salud, tanto del personal jurisdiccional como de esos grupos vulnerables; 5) En los casos ordinarios; es decir, donde las personas no se encuentran incluidas en esos grupos vulnerables, las audiencias deben llevarse a cabo de manera normal, como dispone el procedimiento penal, sin excepción alguna, precisamente por la interpretación del término exclusividad y no especialidad; 6) La audiencia de fundamentación y resolución del recurso de apelación no está vinculada a ninguno de esos grupos vulnerables, por lo tanto, debe necesariamente verificarse en presencia de las partes de forma física y además en contacto directo con las mismas, prescindiendo del sistema Blackboard, siempre y cuando se respete el derecho al debido proceso en su elemento de inmediación y el derecho a la defensa; y, 7) Con relación a las medidas asumidas por la Vocal hoy accionada en el señalamiento de audiencia de apelación, no puede persistir en su aplicación, al señalar como fecha de su verificación una que va más allá del plazo previsto por ley, asimismo, la forma en la que se desarrollará esa audiencia resulta ser contraria al principio de celeridad y que notoriamente afecta la libertad del accionante.