SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3

Fecha: 03-Nov-2020

extraordinaria

Por consiguiente, se concluye que las autoridades jurisdiccionales en materia penal únicamente podían celebrar audiencias virtuales de manera extraordinaria en aquellos casos de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal de los imputados que son considerados dentro de los grupos señalados precedentemente, debido a la ampliación de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo de 2020, y siendo que el municipio de Oruro fue calificado por el Gobierno central como de Riesgo Alto, las actividades jurisdiccionales en materia se desplegaron por turnos, siendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se encontraba designada de turno los días 19, 20 y 21 de mayo de 2020, extremos que fueron referidos por la autoridad accionada en su informe presentado en esta acción de defensa.

Ahora bien, en el marco de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la Vocal ahora accionada interpretó que al tratarse el presente caso de una audiencia de apelación cautelar, no podía dejar en suspenso la misma y dejar en incertidumbre la situación jurídica del accionante, y al contrario de lo señalado por el accionante y a pesar de las limitaciones referidas en cuanto a la celebración de audiencias virtuales, establecidas en la Circular TSJ 11/2020, la Vocal ahora accionada, mediante decreto de 20 de mayo de 2020, señaló audiencia para considerar la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante para el 2 de junio de 2020; se entiende que dicho proceder presuntamente como demora injustificada, al contrario pretendió favorecer para que se resuelva la situación jurídica del procesado y fue justamente por las medidas excepcionales asumidas por la emergencia sanitaria por el COVID-19 que tiene una justificación razonable y fundada, lo que permite una prolongación prudencial de tiempos, conforme se refirió de manera precedente y fue explicado y demostrado por la autoridad hoy accionada en la presente acción tutelar, mostrando los turnos del 19 al 21 de mayo, la imposibilidad de fijar audiencia para esas fechas y las otras audiencias fijadas para el siguiente turno en junio (fs. 11 a 14) lo que evidencia que la audiencia fijada para el 2 de junio de 2020, fue señalada en la primera oportunidad procesal y digital que era posible y que además fue fijada a pesar que el accionante no pertenecía a un grupo vulnerable, pero por la situación que atravesaba el departamento de Oruro por la pandemia y cuarentena rígida, la Vocal ahora accionada, previendo los derechos a la salud y a la vida de las partes, pero al mismo tiempo atendiendo la situación de detenido del accionante, procedió a fijar dicha audiencia en las condiciones precedentemente señaladas que lejos de ser negligentes o restrictivas garantizaban más bien los derechos del detenido preventivo; consiguientemente, al no advertirse vulneración al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad en las actuaciones realizadas por parte de la mencionada Vocal hoy accionada, corresponde denegar la tutela solicitada.