SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Jorge Alejando Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 146 a 150 vta., manifestó lo siguiente: 1) No se encuentra en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas que sigue el Ministerio Público como órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal, según mandato del art. 225 del CPP y la privación de libertad fue dispuesta por orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además a una revisión y modificación las veces que la parte así lo considere y aun de oficio, conforme previene el art. 250 de la norma procesal penal, además de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, los recursos constitucionales no son la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, más aún en el caso de las medidas de coerción personal al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas por los jueces de instancia directamente a petición de parte o de oficio y no como se pretende que sea la jurisdicción constitucional que supla lo que la ley sabiamente prevé; 2) En cuanto a la carencia de fundamentación y motivación, así como a la omisión valorativa que alega el solicitante de tutela con relación al Auto de Vista 51/2020 SP2, no es evidente porque esta Resolución fue emitida ante la existencia de riesgos procesales y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y considerando la solicitud del Ministerio Público, determinó aceptar la ampliación de la detención preventiva del imputado por el plazo de seis meses, dado que la citada norma legal, establece que para la aplicación de esa medida cautelar debe cumplirse con ciertos requisitos referidos a la concurrencia de suficientes elementos de convicción que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción que éste no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y el plazo y duración de la detención preventiva; sin embargo, esta modificación efectuada por la Ley 1173, fue complementada posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 3 de mayo de 2019–, estableciendo que en la etapa de juicio para que proceda la detención preventiva se deberán acreditar los riesgos procesales; 3) Si bien la citada Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, establece que dentro de los quince días a partir de la vigencia de esa norma, los jueces de oficio conminarán al fiscal asignado al caso para que en el plazo de noventa días calendario se pronuncie en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener esa medida o disponer la cesación y conforme al régimen de cesación de las medidas cautelares personales, es posible remitirse a lo previsto por los arts. 233 y 239 del CPP, dado que en el caso concreto, existe una acusación que fue reconocida por las partes y no se formuló agravio sobre este aspecto, además se presentan los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma procesal penal y más allá de tratarse de un delito de lesa humanidad, el fundamento para la activación del riesgo procesal fuga, son las circunstancias concomitantes al hecho, tomando en cuenta el sector vulnerable de la sociedad al cual afecta este delito, como son los adolescentes y menores de edad; situación que se consideró en otras audiencias, haciendo una ponderación de derechos de este grupo vulnerable y los derechos del imputado en cuanto a la salud, lo que se refleja en los permisos otorgados, por los cuales se emitieron las certificaciones presentadas por parte de la defensa; 4) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, establece que debe establecerse un plazo para la detención preventiva, a cuyo vencimiento se puede nuevamente considerar la necesidad de mantener esa medida, consiguientemente, no existe agravio con relación al principio de legalidad, dado que se motivó y fundamentó la Resolución emitida con relación a la ampliación de la detención preventiva por el lapso de seis meses por parte del Juez, al momento de considerar la existencia de riesgos procesales y probabilidad de autoría, además que con relación a la salud actual del imputado no existe certificado médico forense; circunstancia a la cual el Juez a quo se refirió, de tal forma que no es evidente que se hubiera invertido la carga de la prueba, al margen de que el elemento a considerar debe ser actual; documental que no presentó el imputado; y, 5) La parte accionante en franca deslealtad procesal manifiesta que hubiese solicitado la cesación a la detención preventiva por los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP; sin embargo, en cuanto a su estado de salud, no existe documentación actual del imputado ni un certificado médico forense conforme se fundamentó en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar; aspecto que no fue objeto de solicitud de complementación y con relación al art. 239.6 del citado Código, el solicitante de tutela omitió referirse que no procede la cesación a la detención preventiva cuando se trata de delitos de narcotráfico. Asimismo, cuando se impuso la detención preventiva al impetrante de tutela aún no había la emergencia sanitaria y cuarentena obligatoria en todo el país. Por otra parte, se realizó una valoración integral de la prueba y si no se consideró afirmativamente fue porque no se presentó documentación actual e idónea.

Al efecto, del contenido del Acta de consideración de la apelación de medidas cautelares interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 47/2020, se advierte que la defensa técnica del imputado expuso como agravios los siguientes: 1) En cuanto a la fundamentación utilizada por el Juez a quo para mantener la medida cautelar personal, no es conforme a lo dispuesto por la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, dado que el Fiscal de Materia, debe establecer los actos investigativos que faltan realizar y en la presente causa ya fueron concluidos; por lo que, el argumento empleado de estar pendiente el juicio oral y la etapa de recursos, así como la concurrencia de riesgos procesales, no es acorde con lo dispuesto en la mencionada norma legal, además que en los seis meses solicitados no concluirá el juicio ni se resolverán los recursos de apelación, tomando en cuenta que trascurrió más de un año y aún no se remitieron antecedentes ante el Juez de Sentencia para el desarrollo del juicio oral porque las apelaciones de incidentes planteados aún no se resolvieron por la excesiva carga procesal del Tribunal de alzada; 2) En cuanto al criterio de ser un delito de lesa humanidad por el cual se le juzga, no es evidente que los delitos de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1998– revistan esa categorización, tal como señalan la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1353/2014 de 7 de julio y la 140/2013 de 22 de enero, no pudiendo ser utilizado ese criterio para sostener un riesgo procesal, teniendo en cuenta que rige el principio de favorabilidad; 3) Se contravino el principio de legalidad al haber invertido la carga de la prueba señalando el Juez, que el imputado no demostró que tuvo una respuesta negativa a una solicitud de priorización de las causas pendientes, cuando la solicitud planteó el Ministerio Público; 4) Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, sostiene que al ser investigado por delitos de la Ley 1008, pudiera influir en terceras personas que forman parte de una organización criminal; empero, no considera que la obstaculización tiene por finalidad precautelar la averiguación de la verdad, y en el caso ya concluyó la etapa investigativa, además que no se puede sostener una resolución en base a presunciones, resultando ilógico que se pretenda que se desvirtúe dicho riesgo procesal, sin que previamente el Ministerio Público hubiera demostrado su concurrencia; y, 5) No se valoraron los documentos que presentó como prueba de sobre su avanzada edad ni los que demuestran su delicado estado de salud expedidos por médicos especialistas de la CNS que están tratando sus enfermedades, tampoco tuvo en cuenta el certificado que expidió el médico del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija.