SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 14/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 176 a 182 vta., concedió la tutela solicitada y revocó el Auto de Vista 51/2020 SP2 de 16 de abril, disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con esa determinación, el Vocal demandado, emita un nuevo fallo, tomando en cuenta los antecedentes y fundamentos de esa Resolución Constitucional, misma que se fundó en los siguientes puntos: i) Si bien la autoridad demandada afirma que efectuó un test de proporcionalidad, estableciendo que los riesgos de salud alegados por el imputado, frente al enfoque de la actividad que hubiera desplegado de poner en riesgo a niños y adolescentes por el consumo de sustancias controladas, circunstancia que determinó su detención preventiva; sin embargo, conforme estableció la SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, la proporcionalidad en el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades, se debe efectuar un juicio para establecer si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad que persigue; si es necesaria y si existen otras medidas a adoptarse que sean menos graves y afecten en menor grado el derecho fundamental, y conforme determina el art. 221 del CPP, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad y el caso analizado, ya no se encuentra en esa etapa del desarrollo del proceso, al estar en actos preparatorios de juicio; ii) El art. 231 bis del citado Código, modificado por la Ley 1173, dispone que cuando existan suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la autoridad jurisdiccional, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares alternativas a la detención preventiva; puesto que, ésta es la última a ser impuesta y precisa dicha norma legal en el parágrafo II, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, se deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del parágrafo precedente; aspectos que no fueron sopesados por la autoridad demandada, cuál era su obligación; iii) En cuanto a los criterios para la aplicación de la detención preventiva de las personas adultas mayores, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, las autoridades judiciales deben efectuar una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; además de un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores, efectuando un examen de todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor; tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial; sin embargo, la autoridad demandada sustenta su decisión, haciendo mención a que existe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales y que la modificación de la Ley 1173, permite que se pueda disponer la detención preventiva de personas adultas mayores; al respecto, la norma contenida en el art. 232 del CPP modificado por la citada Ley 1173, al determinar la improcedencia de la detención preventiva para personas adultas mayores de sesenta y cinco años, en el Parágrafo III determina una excepción en el numeral 5) cuando se trata de delitos de narcotráfico y sustancias controladas; empero, esta previsión es para la improcedencia de la aplicación de la medida cautelar personal, además esa excepción no es absoluta en el sentido de imposibilidad de la cesación de la extrema medida, cuando las circunstancias así lo ameriten, más si no existen los fundamentos explícitos para ampliarla por un nuevo periodo; es decir, no se impone ipso facto a sola petición del Fiscal, sino que se debe acudir a un test de proporcionalidad, sopesar sobre la finalidad de las medidas cautelares y su necesidad, porque si existe una menos gravosa que cumpla la finalidad propuesta, se debe hacer uso de ella; iv) Cuando se trata de personas detenidas, debe considerarse que solo se refiere a la privación de libertad, en los casos y formas establecidas en la ley, previamente a la comisión del hecho que se investiga, conforme establecen los arts. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7. 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 9 .1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP); consiguientemente, la imposición de medidas cautelares, más aun la detención preventiva que es una medida de última ratio, debe ser impuesta con carácter valorativo de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, temporabilidad y necesidad, entre otros y de acuerdo con lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico boliviano y por las disposiciones normativas que han sido referidas; y, v) La Ley 1173, ha introducido una innovación precisamente para evitar largas y prolongadas detenciones preventivas en los procesos penales, estableciendo que el Fiscal a tiempo de solicitar la medida de detención preventiva, debe señalar el tiempo que considera necesario para esta medida, además de precisar qué actos investigativos o actuaciones específicas va a realizar en este periodo y si bien este es un proceso que ha sido iniciado antes de la entrada en vigencia de la citada Ley, en su Disposición Transitoria Décima Segunda, determina también la aplicación de esos criterios que se constituyen en requisitos para la detención preventiva; en el caso concreto, cuando el Fiscal solicitó la ampliación de plazo de la detención preventiva del accionante, la Jueza debió valorar los aspectos concernientes a la verificación minuciosa y con una correcta ponderación de derechos, para determinar la necesidad de mantener dicha medida, considerando la fundamentación de la solicitud, que según se advierte, hace referencia a la complejidad del caso, al tratarse de delitos vinculados al narcotráfico que atentan contra sectores vulnerables como ser niños y adolescentes; enunciados generales que no pueden ser considerados como una correcta fundamentación, porque si bien, es indiscutible que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito grave, esta situación per se, no es suficiente para justificar la ampliación de la medida de detención preventiva, dado que el fundamento debió efectuarse sobre la base de un análisis específico y concreto, explicando por qué en este caso era necesaria la continuidad de la medida de detención preventiva, más no basarse en enunciados líricos como el expresado por el Fiscal, afirmando que de no ampliarse la detención preventiva, el acusado no estaría presente en el juicio y además, dejando de lado la consideración de la situación médica y de salud del accionante, limitándose a referir la inexistencia del Certificado Médico Forense, sin tomar en cuenta la demás prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- la acción de libertad innovativa, radica
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del
- Fragmento 18
- III.2. S
- ) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- ‘b.1)
- b.2)
- 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 26
- se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico
- pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- CONFIRMAR