SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas nos corresponden).

Acorde con los razonamientos precedentemente expuestos, la acción de libertad innovativa se activa en resguardo de los derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso vinculado a los mencionados derechos, cuando antes del pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, hubiera cesado el acto ilegal o cuando se hubiera consumado el daño que se pretendía evitar a través de la acción tutelar y por esta circunstancia, no es posible evitar la lesión del derecho pero tampoco restituirlo, supuesto que se presenta por ejemplo, si se interpusiera la acción de defensa con el objeto de preservar el derecho a la vida o a la salud y durante el transcurso de la tramitación sobreviene la muerte del accionante; situación que no constituye un óbice para el pronunciamiento sobre el fondo de la acción; puesto que, si bien ya no será posible preservar o restituir los derechos vulnerados al titular de la acción; sin embargo, si se podrá emitir una resolución determinando las responsabilidades de quien hubiera causado la afectación a esos derechos y establecer los correctivos que se aplicarán en prevención de futuras violaciones a los derechos fundamentales de otras personas; es decir que se deberá determinar si existió o no la vulneración denunciada, analizar si las autoridades demandadas ajustaron su actuación a los mandatos constitucionales y legales.