SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
El Vocal ahora demandado, por Auto de Vista 51/2020 SP2, declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: i) Existe una acusación reconocida por las partes, así como la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, más allá de tratarse de un delito de lesa humanidad, se trata de un delito que afecta a un sector vulnerable conformado por adolescentes y menores de edad, fundamento para la activación de esos riesgos procesales son las circunstancias concomitantes al hecho; situación que se tomó en cuenta en anteriores audiencias haciendo una ponderación de derechos de este grupo vulnerable de la sociedad frente a los derechos del imputado en cuanto a la salud, manteniéndose el riesgo del numeral 7 del art. 234 de la norma adjetiva penal y lo propio ocurre con el riesgo procesal previsto en el inc. 2 del art. 235 del CPP, que tampoco desaparece al existir circunstancias imprescindibles que testigos y peritos que pudieran atestiguar en el juicio oral, habiéndose activado este riesgo porque existen varias personas que deben prestar su declaraciones testificales; ii) El proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 1173, misma que sufrió una modificación sustancial en cuanto a la detención preventiva que se puede disponer inclusive en la etapa de juicio y también en los recursos cuando sea necesario; por lo que, no existe agravio respecto a la vulneración del principio de legalidad alegado; iii) Se consideraron las circunstancias establecidas con relación a la salud actual del imputado; toda vez que, al no haber presentado un certificado médico forense que permita considerar su situación actual, lo que no significa que se hubiera producido la inversión de la carga probatoria, siendo que el Juez fue puntual al indicar cuáles son los elementos a ser considerados y que deben ser actuales; situación que no acreditó el imputado; y, iv) Sobre la SCP 010/2018-S2, en cuanto a la salud y la edad, anteriormente fue objeto de un pronunciamiento de ese Tribunal de alzada, como también de acciones tutelares; por lo cual, no existe un nuevo elemento a ser considerado a la luz de lo establecido por el art. 239 del CPP, si bien es cierto que no se solicitó la cesación a la detención preventiva, pero conforme establece la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, cuando tenga que disponer sobre la ampliación de la detención preventiva, o sobre su cesación, deberá aplicarse el régimen de la cesación de las medidas cautelares; por lo tanto, no se advierte la valoración omisiva alegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- la acción de libertad innovativa, radica
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del
- Fragmento 18
- III.2. S
- ) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- ‘b.1)
- b.2)
- 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 26
- se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico
- pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- CONFIRMAR