SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, que se lleva a cabo bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, encontrándose indebidamente procesado y privado de su libertad desde el 19 de enero de 2019, por más de un año y tres meses, con riesgo inminente de perder su vida.
El Juez de control jurisdiccional, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, conminó al Fiscal a cargo de la investigación para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación; autoridad del Ministerio Público, que a través de un simple requerimiento infundado, solicitó la ampliación de la medida cautelar restrictiva de libertad, ratificándola en la audiencia efectuada el 16 de marzo de 2020, pidiendo al Juez a quo, la ampliación de la detención por el término de seis meses, en inobservancia del segundo párrafo de la referida Disposición Transitoria; toda vez que, tanto el Fiscal de Materia, como el Juez de la causa, conocían que el proceso no se encuentra en actos preparatorios de juicio. Es así que fue otorgada la ampliación de su detención preventiva en forma arbitraria, a pesar de no estar cumplido el presupuesto en la citada norma legal, dado que el Juez a cargo del proceso, para asumir esa decisión, no efectuó el test sobre la razonabilidad y proporcionalidad del requerimiento fiscal, lesionando con la emisión del Auto Interlocutorio 47/2020-ADP de 16 de marzo de 2020, el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, así como del principio de verdad material, apartándose de una legítima interpretación y aplicación normativa del procedimiento para la ampliación de la detención preventiva.
Las medidas restrictivas de derechos, solo pueden aplicarse cuando se encuentren señaladas en la ley, la justificación de dicha medida está descrita en la norma, solo por actos investigativos y estableciendo un plazo para su realización; presupuestos de inexcusable cumplimiento expresados en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y que no pueden ser cambiados o modificados por el Juez para ampliar la detención preventiva por el tiempo de seis meses que solicitó el Fiscal de Materia, pues según establece la citada disposición, el Juez debió analizar tres aspectos fundamentales, estableciendo si la petición fiscal cumple con los presupuestos expresados en la mencionada norma legal, si la medida limitativa es aplicable cuando el proceso está en actos previos a la acusación y la proporcionalidad en sentido estricto del plazo, que según la norma, es un término para que el Fiscal realice actos investigativos.
En la misma audiencia de 16 de marzo de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, en aplicación del art. 239.5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, debido a su malograda salud afectada por enfermedades crónicas graves que padece desde hace mucho tiempo atrás, como son la insuficiencia cardíaca, insuficiencia pulmonar, hipertensión arterial, bloqueo arterial y trombosis, agravadas por su detención preventiva, que le impidió tener un acceso constante a su seguro de salud para recibir tratamientos continuos como única forma de precautelar su vida, pues solo pudo acceder a la atención médica requerida cuando se agravó su estado de salud conforme acreditó; empero, el Juez decidió de mutuo propio, sin petición razonada ni proporcional del Ministerio Público, rechazar in límine su solicitud, sin analizar la procedencia o no de la petición, negándose ilegal y arbitrariamente a valorar la prueba que presentó consistente en informes y certificados médicos sobre su delicado estado de salud, otorgados tanto por el médico del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y como por los galenos de la Caja Nacional de Salud (CNS), que lo vienen tratando, argumentando que esos documentos no fueron refrendados por el médico forense, sin expresar la razones de su decisión, omitiendo considerar la protección reforzada de las personas enfermas adultas mayores, que lo colocan en situación de vulnerabilidad y ponen en riesgo inminente su derecho a la vida, considerando además que por su edad de setenta y tres años, se materializa el inc. 6) del prenombrado art. 239 del CPP, y lo hace más proclive al avance de su enfermedad y deterioro de su salud; motivos por los cuales interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, cuya audiencia de consideración se llevó a cabo el 16 de abril de igual año de manera virtual, después de más de treinta días, en la que participó desde el prenombrado Centro Penitenciario ya casi sin poder caminar por el dolor; acto procesal que se efectuó cuando ya estaba decretada la cuarentena por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19; emergencia sanitaria, que obstaculizó el acceso al control médico y tratamientos que requería, agravándose su precario estado de salud; aspecto que fue puesto en consideración en la audiencia de apelación, pidiendo al “Vocal” sea considerado al resolver dicho recurso; petición que no tuvo respuesta ni atención alguna por parte de la nombrada autoridad, quien no reparó las vulneraciones causadas y en consonancia plena con el Juez a quo, utilizando similares argumentos, confirmó la resolución confutada, sin considerar las múltiples enfermedades que padece ni su avanzada edad de setenta y tres años, dando por bien hecho el rechazo de las pruebas en primera instancia, argumentando que no podían ser valoradas al no estar refrendadas por el médico forense, tampoco tuvo en cuenta el peligro que le significaba permanecer en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, por el COVID-19, y que por la cuarentena, no tenía contacto con su familia ni con su abogado; consumando de esta manera una gran injusticia en su contra, con consecuencias nefastas al estar impedido de acceder a su seguro de salud en salvaguarda de su vida. La denegatoria de su solicitud de cesación a la detención preventiva, así como la prolongación de esa medida cautelar por seis meses más y la omisión de valoración de la prueba que presentó, además de la dilación por más de un mes en la realización de la audiencia de apelación, ocasionó que su salud se deteriore al extremo que a los cuatro días de efectuada dicha audiencia, tuvo que ser trasladado de emergencia al Hospital Obrero del citado departamento casi en estado de coma, donde aún se encuentra internado, sin la posibilidad de la otorgación de alta por las graves complicaciones que se presentaron.
El Auto de Vista 51/2020 SP2 de 16 de abril, declaró infundado su recurso de apelación y confirmó el Auto impugnado, ampliándose su detención preventiva por seis meses más, sin que se den los presupuestos exigidos para el efecto, no obstante sus graves enfermedades que determinaron el diagnóstico médico de tratarse de un paciente con insuficiencia cardiaca clase funcional III en estado avanzado, con un mal pronóstico a corto plazo por la enfermedad de base y la comorbilidad que presenta, tal como se puede evidenciar en el acta de la junta médica, donde se señala que padece de varias enfermedades graves de índole cardíaco, renal y pulmonar.
Los Tribunales de apelación, encuentran sus límites en el art. 398 del CPP, y están obligados a resolver los agravios presentados, siendo mayor la exigencia, cuando se trata de medidas cautelares personales, donde existe la probabilidad de restricción de derechos fundamentales, en cualquiera de sus formas; por lo que, la pretensión de la debida fundamentación adquiere mayor relevancia y en su caso, los agravios expresados en su recurso de apelación no fueron resueltos, omitiendo valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, habiéndose limitado la autoridad demandada a expresar los mismos argumentos y resolver confirmar el auto apelado, en total concordancia con el Juez a quo, sin haberse pronunciado sobre los agravios de la apelación que planteó cuestionando la ampliación de su detención preventiva asumida sin la expresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que impone la norma, sin cumplir los presupuestos de plazo y actos investigativos previstos en la Ley, la omisión de la carga argumentativa probatoria, el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; agravios que además de no haber sido analizados por el Vocal hoy demandado, tampoco fueron reparados, además de no haber valorado de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- la acción de libertad innovativa, radica
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del
- Fragmento 18
- III.2. S
- ) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- ‘b.1)
- b.2)
- 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 26
- se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico
- pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- CONFIRMAR