SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Vocal demandado, con la emisión del Auto de Vista 51/2020 SP2, vulneró sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la ilegal ampliación del plazo de su detención preventiva, sin la debida fundamentación, omitiendo resolver los agravios expresados y argumentando que los certificados que presentó no están refrendados por el médico forense, se negó a valorar la prueba que acredita su delicado estado de salud, agravada por su situación de privado de libertad que le dificulta recibir los tratamientos médicos requeridos constantemente para atender las múltiples enfermedades que padece; aspectos que no fueron considerados para mantener vigente la extrema medida cautelar, a pesar de no concurrir los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y que la autoridad demandada no corrigió.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el 14 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, señalando la necesidad de dicha ampliación al concurrir riesgos procesales y constituir un peligro para la sociedad, porque su libertad implica poner en peligro a sectores vulnerables de la sociedad como son niños, adolescentes y jóvenes con una actividad ilícita como la investigada; solicitud que fue complementada mediante memorial presentado el 3 de marzo del mencionado año, señalando el plazo de seis meses para la ampliación de la referida medida cautelar, argumentando que el proceso se encuentra en actos preparatorios de juicio oral público y contradictorio, además tomando en cuenta que se encuentran latentes los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, la complejidad del caso y que los delitos de narcotráfico afectan a los sectores vulnerables de la población; pedido que fue ratificado en la audiencia de 16 de marzo de igual año y contra el cual la defensa del acusado observó que no se cumplió con los presupuestos establecidos en la norma, al no haberse señalado qué actuaciones se realizarán, que la norma no contempla la ampliación de la detención preventiva para el desarrollo del juicio y posteriores actos; por lo que, pidió que se apliquen los lineamientos de la SCP 0010/2018, al tratarse de una persona adulta mayor, debiendo sopesar la necesidad de ampliar el tiempo de su detención, dado que a esa fecha, ya se realizaron los actos investigativos, además de analizarse la proporcionalidad de los beneficios que se lograrán con su detención; en la misma audiencia el Juez de la causa pronunció el Auto Interlocutorio 47/2020, aceptando la solicitud de ampliación de la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses, el argumento de concurrir el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, al ser un peligro efectivo para la sociedad en cuanto a la probabilidad de autoría del delito de tráfico de sustancias controladas que es de lesa humanidad y afectación directa a la sociedad, que la actividad ilícita por la que se lo investiga requiere de la participación de varias personas para su comisión por lo que se conforman organizaciones criminales; además por estar vigente el riesgo procesal del art. 235.2 de la citada norma procesal penal, en sentido de que pudiera influir negativamente sobre otros copartícipes.
En cuanto al grado de vulnerabilidad del imputado por su estado de salud y edad avanzada, a esa fecha se desconoce cuál es su estado, porque no se cuenta con un certificado médico forense que avale su situación de salud. Apelada esta determinación, se realizó audiencia el 16 de abril de 2020, en la cual la defensa del solicitante de tutela expuso los agravios de la resolución apelada, emitiéndose por el vocal demandado, el Auto de Vista 51/2020 SP2, dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, se declaró “SIN LUGAR” (sic), al considerar que no existe agravio alguno en la aceptación de ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela. Asimismo, por informe emitido el 21 de mayo del mismo año, la junta médica de los cardiólogos del Hospital Obrero y de la CNS, que se encuentran tratando al accionante, certificaron que su salud corresponde a un caso de alta complejidad debido a los factores de riesgo cardiovascular diagnosticado con insuficiencia cardiaca Clase Funcional III en grado avanzado, que luego que reciba alta médica, indispensablemente debe someterse a control para reducir nuevas internaciones y efectuar el manejo de la sintomatología.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar en el desarrollo de la audiencia de la presente acción de libertad, la Fiscal de Materia que intervino en audiencia en representación del Ministerio Público mencionó que por los medios de comunicación se difundió la noticia del fallecimiento del accionante; suceso que el abogado que lo representó no pudo confirmar por no tener conocimiento del hecho, pero que días después se corroboró por la autoridad demandada a través del memorial de 1 de junio de 2020; por el cual, solicitó al Tribunal de garantías complementación y enmienda, señalando que de acuerdo a las notas de prensa adjuntas, el solicitante de tutela falleció la mañana del 27 de mayo de ese año, presuntamente antes de haberse presentado la acción; por lo que, al no haber decretado un cuarto intermedio en la audiencia para constatar el hecho y luego dictar la improcedencia por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; toda vez que se concedió tutela, ordenándole la emisión de un nuevo Auto de Vista, que será un acto inoficioso y una resolución de imposible cumplimiento, solicitó que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre ese evento, tomando en cuenta que la legitimación activa de su abogado representante es cuestionable; pedido que fue desestimado.
Al respecto, es preciso aclarar que, en la acción de libertad, no es admisible la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, dado que este mecanismo de defensa conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se activa bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa contra todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, como son la vida y la libertad, aún hubiera cesado el acto vulneratorio o se hubiera consumado el daño, con el objetivo de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de dichos derechos.
Efectuada la aclaración precedente; toda vez que, la presente acción de defensafue presentada el 27 de mayo de 2020 a las 11:51 y de acuerdo a las notas de prensa adjuntadas por la autoridad demandada el fallecimiento del accionante hubiera acaecido el mismo día en la mañana sin precisar la hora, se presume que ambos sucesos acontecieron en forma paralela; por lo que, el deceso del accionante se produjo durante la tramitación de la acción; motivo por el cual, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, se efectuará el análisis de la problemática a efectos de establecer responsabilidades y prevenir que a futuro no se reiteren actos contrarios a la Constitución y la ley.
Con el objeto de establecer si es evidente la denuncia que efectuó el impetrante de tutela contra autoridad demandada, de haber resuelto el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión de ampliar su detención preventiva sin la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios expuestos y rechazando considerar la prueba que acredita su malogrado estado de salud, sin reparar las ilegalidades en las que incurrió el Juez a quo, desconociendo su condición de persona adulta mayor aquejada por múltiples enfermedades graves, se realizará una contrastación entre los agravios expresados en la audiencia de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 51/2020 SP2, emitido por vocal hoy demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- la acción de libertad innovativa, radica
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del
- Fragmento 18
- III.2. S
- ) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- ‘b.1)
- b.2)
- 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 26
- se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico
- pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- CONFIRMAR