SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

i)

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 24 a 28, señaló lo siguiente: i) El 16 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 103/2020, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; al haberse evidenciado en su contra, suficientes elementos de convicción de la autoría por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, por concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2. del CPP, resolución que fue apelada y remitida a su conocimiento, es así que el 11 de marzo del mismo año, en audiencia, dispuso declarar la admisibilidad del indicado recurso, determinando en parte la procedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en parte el mencionado Auto Interlocutorio 103/2020, estableciendo que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código adjetivo penal, manteniendo vigente los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la misma norma legal; por lo que, no son evidentes las vulneraciones alegadas; ii) Sobre la incongruencia interna alegada por la impetrante de tutela del Auto de Vista que dictó la autoridad demandada, no es evidente porque argumentó que con relación al art. 235.1 del CPP, el Juez a quo indicó que se tendrá por acreditado ese riesgo procesal con la fundamentación del Ministerio Público; pero, el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del mismo Código, la autoridad a quo, determinó que el mismo, es pertinente mientras no se realice la auditoria forense requerida sobre los procesos de contratación de la empresa CAMC, y si es como sostiene, que no existe ninguna relación con dicha empresa, ese extremo tendrá que demostrar, en cuyo caso, no será necesaria la mencionada auditoría; además, en conformidad con lo que prevén los arts. 306 y 307 del CPP, dentro del proceso penal ambas partes procesales tienen la obligación activa de participar en los actos investigativos, será por un proposición de diligencias o por un anticipo de prueba con el objeto de que el proceso se desarrolle; consiguientemente el riesgo procesal establecido por el art. 235.1 del referido Código, se encuentra latente; fundamento en la cual no se advierte ninguna incongruencia interna, puesto que claramente se sostuvo que la imputada influenciará con relación a la documentación por lo que la auditoría forense de los procesos de contratación de la empresa CAMC debe realizarse; iii) En el fondo, la impetrante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías realice una valoración de la prueba, lo cual no está permitido, pues lo único que corresponde es que desvirtúe el riesgo procesal conforme al lineamiento señalado en la Resolución impugnada y en el Auto de Vista que le correspondió pronunciar; asimismo, los riesgos procesales instituidos por el art. 235.1 y 2 aún persisten y que en el Auto de Vista fueron claramente fundados; por lo que, lo único que corresponde es que sean desvirtuados ante el Juez a quo para poder beneficiarse con otra medida cautelar y no a través de la vía constitucional como erradamente pretende la accionante; iv) Con relación a la presunta vulneración de los derechos a la vida  y a la salud que alegó la impetrante de tutela, su autoridad se rige por el principio de limitación de competencia previsto por el art. 398 del CPP, en función a los agravios expuestos por el apelante y sobre los cuales se debe exponer la fundamentación correspondiente en conformidad con el del principio de imparcialidad; en el caso concreto, la apelante solo planteó tres agravios relativos a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del referido Código; más no así sobre la afectación a sus derechos a la vida y a la salud que ahora arguye; por cuanto, el Auto de Vista que pronunció, resolvió de manera separada y adecuada todos los puntos de apelación expuestos en la audiencia de consideración del recurso; a pesar de ello, en el numeral 7 de la Resolución de alzada, se señaló que si la apelante se viera afectada en su salud, debe acudir ante el Juez de primera instancia con la documentación pertinente para que dicha autoridad resuelva lo que en derecho corresponda; además en atención a la solicitud de complementación formulada por la defensa, se dispuso mantener la determinación de la continuidad de internación en el Centro de salud hasta que obtenga alta médica asumida anteriormente por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, motivo por el cual no dispuso su traslado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, lo que demostró que su actuar fue en defensa de su derecho a la vida, es así que continúa internada en el hospital con la garantía de contar con el debido control médico; consiguientemente este aspecto no es pertinente reclamar en la instancia constitucional cuando no fue objeto de impugnación, además que el Auto de Vista 130/2020 se emitió el 11 de marzo y la cuarentena recién se decretó el 22 del mismo mes y año; consecuentemente, bien pudo solicitar a la instancia competente la modificación de la medida cautelar personal; y, v)  No se lesionó ningún derecho o garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de congruencia interna, dado que la parte accionante ni siquiera fundamentó la misma; asimismo, tampoco afectó su derecho a la vida o a la salud, pues la apelante no explicó de manera clara y concreta en qué consistiría la vulneración que alegó, como tampoco estableció el nexo de causalidad entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideró lesionados.

           Posteriormente, en la nueva audiencia de apelación realizada el 11 de marzo de 2020, según la relación contenida en el Auto Vista 130/2020 emitido esa fecha, los agravios expuestos por la apelante, fueron los siguientes: i) Con relación al riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, demostró que es propietaria de empresas, es decir que tiene una actividad lícita y legalmente reconocida; situación que después de ser reconocida por el Juez a quo, señaló que tomando en cuenta el Auto interlocutorio de imputación que estableció que ya no existe dicha actividad lícita, tampoco hubiese arraigo social, motivo por el cual impuso el riesgo procesal a pesar de haber demostrado que tiene familia, trabajo, domicilio que desvirtúan la concurrencia del mencionado riesgo procesal, lo que a su vez demuestra que tiene arraigo natural, desvirtuando también el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código; ii) En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, no se señaló en cuáles documentos podría influenciar la imputada y si bien el Ministerio Público indicó que fácilmente pudiera crear la empresa, no argumentó esa postura en la Resolución de imputación formal, por lo que el Juez de primera instancia incorporó actos investigativos en contradicción a lo dispuesto por el art. 279 de la citada norma adjetiva penal, sin indicar cuáles son esos actos investigativos lo que le imposibilita asumir defensa sobre el mencionado riesgo procesal; puesto que, al no estar debidamente fundamentado no se trata de un riesgo procesal existente; y, iii) En lo concerniente al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, argumentó que no se cumplió con la jurisprudencia establecida en la “SCP 276/2018”, al no señalar cómo influenciará la imputada en los testigos, a pesar de haber manifestado que no tiene relación con Carlos Gustavo Romero Bonifaz.