SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2020, fue sometida a una audiencia de medidas cautelares ante el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; acto procesal que se realizó en la Clínica PROSALUD dado que se encontraba internada en ese centro hospitalario debido a un accidente cerebrovascular, al presentar un cuadro de salud que de muchos cuidados, mayores a los de la población promedio; sin embargo, fue dispuesta su detención preventiva, manteniendo subsistentes los peligros de fuga y de obstaculización, previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); audiencia en la cual, se argumentó que el Ministerio Público no pudo demostrar la probabilidad de autoría respecto a una vinculación con Carlos Gustavo Romero Bonifaz o con la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH” (CAMC).
Precautelando su salud, al amparo del art. 251 del citado Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación, puesto que no debía ser trasladada al Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz hasta que tuviera alta médica, debiendo permanecer en la Clínica PROSALUD; es así que Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Tercera, dispuso diferir la audiencia de consideración del indicado recurso de apelación hasta que se le otorgara alta médica; empero, debido a que la nombrada clínica insistía en expedir dicha alta sin la previa evaluación de especialistas, para resolver su situación jurídica a la brevedad posible, solicitó se fije día y hora de audiencia, misma que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020, habiéndole correspondido el conocimiento al Vocal ahora demandado, quien luego de escuchar los agravios denunciados, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente su detención preventiva, bajo la misma protección a su vida y a su salud, disponiendo que mientras no se le dé el alta médica, no será trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Asimismo, enervó los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, y con relación a los riesgos establecidos por el art. 235.1 de la misma norma legal, refirió que únicamente se mantiene la realización de una auditoría forense a las contrataciones de las empresas CAMC, Administradora BOLIVIANA DE CARRETERAS (ABC) y ASOCIACIÓN ACCIDENTAL (AR.BOL), a pesar que debió considerar que dicho acto investigativo es innecesario y debe aplicarse lo más favorable; finalmente, respecto al art. 235.2 del indicado Código, señaló que deben declarar Carlos Gustavo Romero Bonifaz y Alexey Chernischev para que se realicen las investigaciones sin ninguna obstaculización.
En la audiencia de apelación de 11 de marzo de 2020, se fundamentó sobre la existencia en el cuaderno de investigaciones de certificaciones emitidas por las empresas CAMC, AR.BOL y ABC que acreditaron que su persona nunca trabajó en ninguna de estas empresas o institución, hecho que fue de conocimiento del Vocal demandado en la audiencia de apelación; sin embargo, al pronunciar su resolución generó incongruencia interna, porque no obstante reconocer la existencia de dicha documentación demostrando que nunca fue funcionaria de las mencionadas empresas e institución, contradictoriamente argumentó que debía realizarse la auditoría forense a los contratos de la CAMC en los que hubiera participado su persona, resultando innecesario ese acto investigativo al no haberse probado su vinculación laboral con alguna de la referidas entidades; decisión que vulneró el debido proceso; toda vez que, si la autoridad demandada hubiera razonado de forma congruente y favorable, tampoco subsistiría el riesgo contenido en el art. 235.1 del CPP, quedando vigente únicamente el previsto en el numeral 2 de dicha adjetiva norma penal, en aplicación del test de proporcionalidad, en conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0234/2019-S3 de 1 de julio.
El vocal demandado, en aplicación del test de proporcionalidad debió considerar que si existe un antecedente de salud que la colocó en estado de vulnerabilidad frente a un peligro inminente como es la pandemia mundial, la medida de detención preventiva en su caso no es necesaria porque las declaraciones pendientes pueden realizarse mientras se encuentre con detención domiciliaria como medida óptima para conseguir el fin procesal, puesto que la afectación a la salud no es proporcional a la finalidad procesal perseguida, porque se mantiene en riesgo su salud y libertad para asegurar que se realicen los actos investigativos que el Ministerio Público puede realizar sin necesidad de su participación; por lo que, la detención preventiva resulta exagerada para el fin perseguido; empero, al haber pronunciado una resolución incongruente, sin aplicar el test de proporcionalidad, mantuvo la medida de detención preventiva que le fue impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 15
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el juez cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- con relación al primer punto cuestionado
- Respecto al segundo aspecto
- CONFIRMAR