SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
a)
El peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El Auto de Vista 82/2020, no ha considerado que en el caso, no existe objetivamente ningún riesgo procesal, por lo cual debía disponerse su libertad, pero el Vocal accionado ordenó una fianza económica sin que corresponda, ni explicar los motivos de su imposición, no indica cual es la prueba objetiva en la que sustenta tal decisión, adoleciendo en consecuencia dicha determinación de pertinencia, proporcionalidad y razonabilidad; además, que transgrede el
art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que la fianza económica se fijará tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado; b) Al respecto, la SCP “885/2011” estableció que ‘“…la fianza económica será únicamente asegurado en el cumplimiento de las obligaciones que interponga el juez o tribunal de la causa, dicha medida sustitutiva deberá imponer la situación patrimonial del imputado…’’’ (sic), cabe aclarar que la fianza no tiene por finalidad garantizar la reparación del daño, sino que es la de asegurar la presencia del imputado ante el órgano jurisdiccional cuando sea requerido;
c) Existen varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales que versan sobre la imposición de la fianza; así, la SCP “06/2019-S4 de 28 de agosto”, refiere que cualquier fianza impuesta por una autoridad jurisdiccional debe estar relacionada al fin que persigue la misma; lo único que pide es el restablecimiento de su derecho a la libertad que se ve afectado, en razón a que el Auto de Vista 82/2020 cuestionado, no cuenta con la debida motivación ni fundamentación; y,
d) Aclara que demoró en plantear la acción tutelar, porque estaba buscando el dinero para pagar la fianza; así también, el cuaderno procesal no fue devuelto de “…Sucre a la localidad de Camargo...” (sic), y por la situación de la pandemia del COVID-19, activó esta acción de defensa al considerar que se está vulnerando su derecho a la libertad y a la vida, que es el derecho más fundamental.
A las aclaraciones requeridas por el Tribunal de garantías, los representantes sin mandato del accionante, señalaron que no tenían conocimiento de la solicitud de modificación de medidas cautelares, ya que fue presentada por sus anteriores abogados, desconocen cuál sería el estado de dicho trámite, ya que no pudieron revisar los antecedentes del caso, debido a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aún no remitió el expediente procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Camargo del referido departamento, lo que les genera indefensión.
a) La parte apelante expone dos puntos de agravio, el primero relativo a la falta de motivación y el segundo, sobre la falta de congruencia del Auto apelado, señalando que su solicitud de cesación de la detención preventiva se basó en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
-Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, no se fundamentó su petición en cuestiones relativas a los peligros procesales de fuga u obstaculización, sino en el cumplimiento del plazo otorgado para la extrema medida, el que afirma era de cinco meses y concluía el 9 de enero de 2020, de acuerdo al Auto de 18 de diciembre de 2019; no existe ningún argumento que amerite que haya esgrimido la defensa respecto al art. 239.1 de la norma procesal penal, en cuyo caso tendría que haber demostrado fehacientemente que ya no existe los peligros procesales o que se torna conveniente la sustitución de la medida impuesta;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- criterio sospechosos de discriminación
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el
- resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- ii) Sobre la fianza económica impuesta - imposibilidad de cumplimiento
- CONFIRMAR