SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
g)
g) En la acusación formal, se tiene que el domicilio del encausado es en la “…localidad de San Lucas…” (sic), en esa medida y considerando que el peligro procesal por el que está vigente la detención preventiva es la situación de vulnerabilidad de la víctima, la única medida razonable para evitar que pueda sentirse agredida o amenazada es la detención domiciliaria; y a los fines de garantizar su efectividad y conociendo la mencionada localidad, su naturaleza y tamaño, al ser una población pequeña y alejada, debe existir vigilancia policial; además, de una fianza económica de Bs100 000.-, a objeto de garantizar su presencia en el juicio oral en la “localidad de Camargo”.
En el contexto fáctico referido precedentemente, el Vocal ahora accionado, resolvió declarar admisible y procedente el recurso de apelación formulado por el acusado, concediendo la cesación de la detención preventiva, conforme lo peticionado en estricta sujeción de lo que establece el art. 239.2 del CPP, modificado por la
Ley 1173; es decir, el cese de la extrema medida cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la misma, siempre y cuando la Fiscalía no hubiese solicitado la ampliación del tiempo de la detención; en ese marco jurídico, y respondiendo al agravio expresado por el apelante, la autoridad hoy accionada, emitió un criterio claro, concreto y amparado en la norma procesal penal vigente, pues compulsados los antecedentes, señaló que en el presente caso, la duración de la extrema medida en relación al acusado Teodoro Tolaba Tolaba -ahora impetrante de tutela-, había excedido, y respecto a ello, el Ministerio Público no pidió de manera fundada y oportunamente la ampliación de dicha medida; consecuentemente, correspondía aplicar medidas alternativas a la detención preventiva previstas en el
art. 231 bis de la norma procesal penal, pero considerando para ello a su vez, que los riesgos procesales no habían sido desvirtuados y que compelía asegurar la presencia del encausado en el proceso, asumiendo al efecto, dentro de su competencia, la detención domiciliaria con vigilancia policial intermitente de dos veces al día, así también, la fianza económica en la suma de Bs100 000.-, explicando así también, que para esa determinación se consideró la etapa procesal del caso -el que se encuentra para la realización de juicio oral-, ponderando los derechos de la víctima con los del acusado, así como -se reitera- garantizar la presencia del mismo al juicio, señalando además, que se tomaba en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y que el encausado tenía su domicilio en la “…localidad de San Lucas…” (sic), que se constituía en una población alejada.
De lo expuesto, este Tribunal considera que el Vocal accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y en base a los cuales consideraba que las medidas sustitutivas para garantizar las situaciones expuestas, se constituían en la fianza en el monto señalado y la detención domiciliaria con vigilancia policial dos veces al día, citando las normas jurídico-legales vigentes que sustentaban los motivos de su decisión en cuanto a la citada situación fáctica, vinculada además a que los riesgos procesales no fueron desvirtuados y que se aplicaba la cesación en base al art. 239.2 del CPP, pero que estaba impelido de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral; cumpliendo así con lo dispuesto por la norma y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, inherentes al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- criterio sospechosos de discriminación
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el
- resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- ii) Sobre la fianza económica impuesta - imposibilidad de cumplimiento
- CONFIRMAR