SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, en la vía de exhortación, dispuso que tanto el Vocal accionado como el “Tribunal de Sentencia”, en el plazo más breve coordinen la remisión de las piezas necesarias del expediente procesal a objeto de que se pueda viabilizar la tramitación de las solicitudes del acusado, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad por su propia naturaleza es de carácter inmediato y no subsidiaria; empero, cuando el ordenamiento jurídico reconoce mecanismos específicos y efectivos, antes de activar este medio de defensa constitucional, se deben agotar aquellos; además, “…la subsidiariedad excepcional no solo tiene que ver con el agotamiento de los mecanismos intraprocesales sino que también opera, cuando se encuentran pendientes de resolución algún otro mecanismo idóneo que fue activado por la parte accionante con anterioridad o de manera simultánea a la interposición de la acción de defensa…” (sic); b) De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy impetrante de tutela, activó una solicitud destinada a que se “modifique la fianza”, si bien no en su cuantía, pero si en la forma de hacer efectiva la misma; la cual, en esta audiencia se denuncia de arbitraria, excesiva y de imposible cumplimiento; no obstante, se tiene que en dicha petición, se ofrece como garantía un bien inmueble de su propiedad por el monto de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) y se le otorgue formulario de depósito para hacer la entrega de los restantes Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); c) En mérito de la circunstancia descrita, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis del Auto de Vista 82/2020, que dispuso las medidas cautelares alternativas a la detención preventiva y que se denuncian de lesivas los derechos fundamentales al debido proceso con directa afectación a la libertad del ahora peticionante de tutela; por cuanto, de hacerlo y al encontrarse pendiente en la jurisdicción ordinaria la resolución de la solicitud aludida, generaría una disfunción en el sistema de justicia, teniendo en cuenta también, que la acción tutelar no puede operar como un medio alternativo a los mecanismos de modificación de las medidas cautelares; d) También se debe señalar que, en las circunstancias actuales del COVID-19, existe la suspensión de labores judiciales y del transporte, entre otras, pero no es menos cierto que por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los Jueces en materia penal, vienen atendiendo todas las peticiones y trámites en los que se encuentren comprometidos los derechos a la vida, a la salud y a la libertad, que revisten una atención urgente; e) Por lo expuesto, debe ser el Juez a cargo del caso, quien en el marco de los principios de instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad y revisabilidad de las medidas, ahora señaladas de excesivas, evalúe las circunstancias y elementos que alega el accionante, entre ellos lo referido a sus ingresos, situación familiar e insolvencia; por lo que, resulta inviable realizar un análisis de los fundamentos expuestos en la acción tutelar; y, f) Corresponde exhortar a las autoridades jurisdiccionales como al personal de apoyo, que empleen las herramientas y medios disponibles en esta circunstancia de emergencia sanitaria, para contar con los elementos y antecedentes necesarios para poder atender las solicitudes de las partes, inclusive ejercer un control de oficio al caso, al ser los garantes primarios de los derechos de los sujetos procesales; razón por la cual, el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Camargo del mencionado departamento, debe tomar contacto directo con la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que le remita en formato digital las piezas necesarias e inherentes para resolver el pedido de modificación de medidas cautelares del
hoy impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- criterio sospechosos de discriminación
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el
- resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- ii) Sobre la fianza económica impuesta - imposibilidad de cumplimiento
- CONFIRMAR