SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
ii) Sobre la fianza económica impuesta - imposibilidad de cumplimiento
El accionante alega también que la fianza económica dispuesta sería de imposible cumplimiento por el estado económico que atravesaba al estar restringido de su libertad y la situación generada por la pandemia de COVID-19; además que, debía proveer de recursos para el sustento de su familia. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se constata que el impetrante de tutela al considerar que la fianza económica dispuesta en alzada por el Vocal hoy accionado, le era de imposible cumplimiento, contaba con la vía idónea para hacer valer su derecho ante el Tribunal a cargo del caso; es decir, tenía que haber hecho uso del medio procesal ordinario previsto por el art. 242 del CPP, cuando establece que en caso de encontrarse el imputado en situación de pobreza -como refiere el acusado-, puede beneficiarse con la fianza juratoria, cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir la fianza impuesta. En ese sentido, al tratarse de la imposición de una medida sustitutiva, correspondía que solicite modificación de la misma, haciendo conocer al Tribunal de la causa, todos los aspectos que ahora son denunciados en esta acción de defensa, pidiendo por ende, el trámite procesal de modificación de la fianza económica, previa acreditación objetiva de imposibilidad de su cumplimiento, instancia a cargo del caso, que dentro del marco de sus competencias y atribuciones, cotejando todos los extremos y prueba presentada, tenía la obligación de resolver la petición del acusado; es decir, el prenombrado debía acudir al mecanismo idóneo que la propia normativa procesal penal pone a su alcance, con la finalidad de reclamar por la prevalencia de sus derechos, al sentirse agraviado con el monto de la fianza, teniendo la vía expedita para presentar los descargos necesarios y pertinentes ante el Tribunal que conoce su caso, para demostrar que no se encontraba en posibilidad de cumplir con la fianza; así lo establece la amplia jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SCP 1131/2013 de 18 de julio, la que citando a su vez a la
SC 0887/2003-R, señaló que: “…es evidente que la línea jurisprudencial constitucional, ha establecido que cuando un juez o tribunal impone una medida sustitutiva constituida en una fianza económica en una suma elevada ignorando la precaria situación económica del procesado, se inviabiliza el beneficio procesal que le franquea la Ley para gozar de su libertad física y por ende se lesiona este derecho como otros, empero para que se llegue a tal conclusión y se conceda la tutela solicitada, es necesario que el procesado demuestre fehacientemente y con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí ni por medio de terceros, pues sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicársele otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 CPP” .
Conforme a lo expuesto y al converger la pretensión del peticionante de tutela en que se modifique la medida sustitutiva impuesta, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de la acción de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de análisis, respecto a la denuncia efectuada contra la determinación de la autoridad hoy accionada, que impone una medida sustitutiva con la que el accionante no está de acuerdo, pues alega que es de imposible cumplimiento; por lo que, debió solicitar la modificación de la misma ante el Tribunal que conoce de su proceso, y no como acontece en el caso, acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que solo se activa cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas;
por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela impetrada sobre este punto.
Finalmente y solo a mayor abundamiento, es preciso referir la particularidad acontecida en el presente caso, vinculada con la actuación desplegada por el impetrante de tutela, cuando de manera anterior a la interposición de esta acción de libertad, solicitó al Tribunal de la causa se efectivice la fianza económica de Bs100 000.- fijada por la autoridad hoy accionada, ofreciendo para ello un bien inmueble por la suma de
Bs60 000.- y dinero en efectivo de Bs40 000.- para completar el monto impuesto; empero, posteriormente de manera contradictoria, mediante este medio de defensa cuestiona dicha fianza, que estaría en trámite de efectivizarse, señalando que se trataría de una fianza de imposible cumplimiento, cuando se reitera, ya exteriorizó su voluntad de cumplir con la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, lo que refuerza el razonamiento esbozado precedentemente, en sentido que la denuncia que se trae a colación en esta acción de defensa, debe ser resuelta ante la instancia jurisdiccional ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- criterio sospechosos de discriminación
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el
- resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- ii) Sobre la fianza económica impuesta - imposibilidad de cumplimiento
- CONFIRMAR