SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2020-S3
Fecha: 11-Nov-2020
A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicará un examen médico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan
En ese contexto, se tiene que una vez ejecutado el mandamiento de detención preventiva por funcionarios policiales, el accionante fue conducido al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, y puesto a conocimiento del Director de dicho recinto penal -ahora accionado-, mismo que habría desoído lo ordenado por la autoridad judicial además de no cumplir con sus funciones inherentes a su cargo, ya que no verificó las condiciones -físicas y de salud- del imputado, y admitió el ingreso del mismo al referido recinto penitenciario, sin cumplir con ello, cuando resultaba imperioso verificar y registrar el estado en el que el detenido preventivo ingresaba al penal -más aun considerando los antecedentes fácticos del caso-, y acatando también lo establecido en el art. 23.VI de la CPE, que dispone: “VI. Los responsables de los centro de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente”; disposición constitucional que guarda relación con lo dispuesto en el art. 21 de la LEPS, cuando señala: “(Registro de Ingreso).- A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos: 1. La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan. 2. Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso”; a su vez y siempre precautelando los derechos de los privados de libertad el art. 23 del citado cuerpo legal, establece: “(Revisión Médica).- A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicará un examen médico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan. Todo interno, debe ser examinado por lo menos una vez al año”.
Las disposiciones legales descritas, denotan que el proceso de privación de libertad cuenta con una serie de garantías y mecanismos de protección de derechos contemplados tanto en nuestra Ley Fundamental como en la norma de ejecución penal al respecto, a objeto de garantizar las condiciones del privado de libertad, que no por el hecho de estar restringido de dicho derecho, pierde la calidad y ejercicio de otros derechos fundamentales como el resguardo a la vida y la integridad física de todo detenido; considerando que el detenido o privado de libertad se encuentra en las manos del Estado en una relación de sujeción especial, conforme ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humano, que en el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela en la Sentencia del 5 de julio de 2006, establece: “Por otro lado, el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.
En el marco normativo citado y de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, queda establecido que a todo privado de libertad a momento de ingresar en el penal, se le deben tomar sus datos personales, estando implicado en ello toda la información sobre su estado de salud, así como la verificación del estado físico de su ingreso, y cualquier circunstancia especial que deba ser consignada en el registro de ingreso que además debe constar por escrito, lo cual conlleva a su vez la comprobación del contenido del mandamiento u orden con la que es ingresado al centro penitenciario y cuyo contenido debe ser revisado para precisamente identificar posibles disposiciones o elementos que deban ser considerados en cada caso.
En el caso concreto, no se evidencia que el referido despliegue de funciones hubiese sido cumplido por la parte accionada; dado que conforme lo refiere Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, su antecesor ahora accionado, se limitó a cumplir el mandamiento de detención y que al solo ejecutar una orden emitida por autoridad competente -a su criterio- no existió acto ilegal; empero, dicha autoridad no considera que era obligación del Director del recinto penitenciario, revisar el contenido del mandamiento de detención preventiva emitido por la autoridad jurisdiccional, el cual contenía una orden expresa en sentido de que se proceda con la recepción del imputado en el mencionado recinto penal previo restablecimiento de su estado de salud, de lo que resulta que el accionado, tenía en el momento de que el imputado fue ingresado al penal conocimiento de lo ordenado por escrito en el mandamiento de detención preventiva, a lo que se suma que dentro del referido despliegue de verificación de ingreso debió a su vez constatarse la las condiciones físicas y de salud del imputado, lo que tampoco ocurrió, pues en antecedentes cursa en efecto el informe médico 167/2020 de revisión efectuada al imputado y detenido preventivo, emitida por el médico penitenciario de la Dirección de Departamental de Régimen Penitenciario del nombrado departamento, pero el mismo data de 3 de abril de 2020, siendo que el ingreso a dicho Penal se realizó el 26 de marzo del citado año. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que al momento del ingreso del impetrante de tutela al penal, de manera oportuna e inmediata, el entonces Director del aludido Centro Penitenciario, como funcionario a cargo del detenido preventivo, debió determinar la revisión médica inmediata del procesado y así contar con certeza de las condiciones de salud con las que se encontraba el referido, máxime si el mandamiento de detención contaba con una orden expresa de que la detención debía proceder “PREVIA RECUPERACION DE SU ESTADO DE SALUD” (sic), lo que de por sí ya constituía una alerta de verificación de requisitos previo a cumplirse el mandamiento, pero que no fueron tomados en cuenta y menos aún observados por la parte accionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicará un examen médico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan
- MINISTERIO PUBLICO
- CONFIRMAR en parte