SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2020-S3

Fecha: 11-Nov-2020

MINISTERIO PUBLICO

           Se concluye entonces, que el entonces Director del Centro Penitenciario de Palmasola no cumplió con el despliegue de actuaciones de verificación inherentes al ingreso de todo privado de libertad a un centro de detención, situación que en el caso se tornaba más relevante en consideración a lo dispuesto en el mandamiento de detención preventiva se hacía más relevante y necesario, pues de haberse procedido con la verificación del estado de salud y condiciones físicas del imputado a su ingreso al penal, y verificado a su vez lo dispuesto en el mandamiento, en base al certificado médico debió informar inmediatamente de ello a la Jueza de Instrucción Penal en conocimiento del caso, para que la misma ejerciendo el rol de contralora de derechos y garantías de los sujetos procesales, y al ser la autoridad que ordenó la detención preventiva, previa recuperación del estado de salud del detenido, sea quien asuma la determinación del lugar donde debía cumplirse dicha detención. En este punto del análisis de la situación fáctica presentada, es pertinente aclarar que si bien es evidente que en antecedentes consta Oficio 341/2020, mediante el cual la referida autoridad judicial, determinó lo siguiente: “Dentro de Proceso Penal Público signado con NUREJ 701102012001261, que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra EMILIO ENRIQUE CACERES CHACON por el supuesto delito de CONDUCCION PELIGROSA Y HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2020  se ha ordenado la INTERNACION del ciudadano EMILIO ENRIQUE CACERES CHACON a la CLINICA MANTANTIAL DE VIDA. Así mismo se ordena al Profesional Médico de la Clínica Manantial de Vida, informe a este despacho Judicial el estado de recuperación del imputado antes mencionado” (sic), no existe ningún elemento que dé cuenta que la parte accionada hubiese tenido conocimiento de esa disposición y menos aún que ello vincule a su actuación como Director del penal, radicando el reproche constitucional dentro la presente acción de defensa en que tanto el despliegue de verificación de las condiciones de ingreso al penal del ahora peticionante de tutela, como la orden y requisito dispuestos en el mandamiento de detención preventiva sobre el prenombrado, fueron ignorados por la autoridad accionada, quien no tuvo el cuidado, ni la atención necesaria en el presente caso -por las características del mismo-, colocando en situación de riesgo al accionante, por el delicado y complejo cuadro de salud que presentaba a momento de su ingreso al penal, producto del accidente de tránsito y las condiciones en las que se encontraba, conforme se tiene descrito ut supra; correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada en relación a los a los derechos a la vida -vinculado a salud- y a la libertad en relación a las condiciones de su restricción y cumplimiento de la detención preventiva en relación a la situación de riesgo de vida señalada precedentemente.

           Finalmente, corresponde señalar que respecto a la pretensión del impetrante de tutela en sentido que se ordene su internación en un centro de salud, ello no es viable, pues conforme se explicó precedentemente, esa determinación y la definición de la forma de cumplimiento de la detención preventiva es inherente a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal que la dispuso, previa verificación de las condiciones de salud del imputado; por lo que, al respecto se debe denegar la tutela solicitada.